Micelio
T 1100102030002006-00897-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 794 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00897 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Sonia Esperanza Arias Arias contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil –Familia, actuando como ponente la Dra. Gissela Buendía Sayazo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien obra por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al emitir la sentencia del 28 de febrero de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ordinario de pertenencia de vivienda de interés social que instauro contra Pedro Isaac Arias Meneses y demás personas indeterminadas. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento por considerar que había demostrado los elementos axiológicos de la acción de prescripción extraordinaria de dominio, despacho favorablemente sus pretensiones, mediante la sentencia del 21 de noviembre de 2005 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 386 del C. de P. Civil, ordenó la consulta del fallo ante el Superior. 3.

Que el tribunal acusado al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, incurrió “ en un error de apreciación ” porque el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 derogó expresamente todas las disposiciones del estatuto procesal que establecían la consulta para las sentencias que se profirieran en los procesos de declaración de pertenencia, amén que la ley 9ª de 1989 reformada por la Ley 388 de 1997, estableció que “las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de pertenencia de interés social no serán consultadas”; por lo tanto “ tomó una decisión sin tener competencia para ello, por haber desbordado el ordenamiento jurídico preexistente, con lo cual y a todas luces se concluye la violación a debido proceso, generándose la nulidad automática de lo actuado al tenor del numeral 2º del artículo 140 del Código de procedimiento Civil ”. 4.

Que además de lo anterior, el juzgador de segundo grado fundamentó su decisión, de un lado, en que no se había demostrado que la vivienda pretendida era de interés social porque no se aportó la prueba sobre el tope máximo dado en el Plan Nacional de Desarrollo a este tipo de vivienda, cuando el artículo 104 de la Ley 812 de 2003 determinó que el valor máximo de ésta será de 135 SMMV, luego como según la experticia rendida el inmueble tenía un valor de $14.000.000, estaba dentro de los topes señalados por la citada ley, la cual por haber sido sancionada y pública no tenía que “demostrarse o probarse”; y de otro, en que como el demandado, quien fuese el compañero permanente de la actora, suscribió la escritura de compraventa por dicho inmueble el día 19 de octubre de 1999, a la fecha de la presentación de la demanda, 19 de enero de 2004, no había trascurrido el término de cinco años de posesión exigido por la ley para adquirir por prescripción una vivienda de interés social; que sin embargo, dejó de apreciar que según los hechos de la demanda y la prueba recaudada ella entró a poseer el bien desde el 24 de julio de 1998, fecha en la cual se suscribió la promesa de compraventa y tampoco, tuvo en cuenta que para la prescripción extraordinaria no se requiere la existencia de ningún título. 5.

Pretende que se declare sin efectos la sentencia censurada proferida por el tribunal accionado. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela además de ser un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es de carácter residual ya que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Analizada la cuestión planteada, se advierte de entrada que la accionante aún tiene a su alcance remedios extraordinarios como el recurso de revisión, sin olvidar, además, que si consideraba que el tribunal carecía de competencia para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia de primera instancia, debió protestar en su momento por la tramitación de la misma e, incluso, alegar la nulidad pertinente, más como no lo hizo, no puede, por esta vía, tratar de recuperar esa oportunidad perdida.

De otra parte, tampoco es viable entrar a revisar el fallo censurado en relación con los reparos formulados a la valoración probatoria y al criterio hermético del juzgador accionado, puesto que con ello la accionante busca revivir un debate ya definido dentro del proceso y retrotraer la actuación que se adelantó sin que, como acaba de dejarse visto, utilizara los mecanismos consagrados por la ley, lo cual desnaturaliza la tutela, dado que dicha acción no fue concebida como una instancia más, ni para suplantar los medios de defensa establecidos por el legislador, sino como una acción excepcional enderezada a la protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Sonia Esperanza Arias Arias. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC EXP. 2006 00897 -00