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T 1100102030002006-00894-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600894 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600894 Decídese la acción de tutela promovida por Rodrigo León Arrubla Cano contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, el accionante solicita dejar sin efecto el auto de 24 de noviembre de 2004, mediante el cual el tribunal accionado revocó el auto de primera instancia que aprobó la liquidación del crédito efectuada por la secretaría del juzgado, y en su lugar ordenó impartir el trámite legalmente previsto a la liquidación del crédito oportunamente presentada por la parte demandada, dentro del hipotecario de Fondo Nacional del Ahorro contra Fanny García Puerta. 2.

Expone que viene ejerciendo la calidad de apoderado de la entidad demandante en el proceso antes referido y el 11 de abril de 2005 el juzgado 5º civil del circuito de Medellín procedió a realizar por parte del despacho la respectiva liquidación del crédito, en la que no se reconoció como abono por intereses la suma de $3.000.000,oo recibidos por concepto de honorarios; la parte demandada objetó la liquidación por diferentes motivos, entre ellos los $3.000.000,oo recibidos por él cuya finalidad exclusiva era la cancelación de honorarios; apelado el auto que denegó la objeción, el tribunal accionado lo revocó manifestando en uno de sus apartes que el pago de $3.000.000,oo debe corresponder a un pago del crédito y no de honorarios, por ello incurrió en vía de hecho en esa decisión. 3.

El tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto el accionante está carente de legitimación para proponerla, pues manifiesta actuar en "nombre propio", pero en realidad pretende hacerlo aquí como apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, demandante dentro de la actuación hipotecaria que adelanta en contra de Fanny García Puerta en el juzgado 5º civil del circuito de Medellín, sin allegar el correspondiente poder para iniciar estas diligencias, y él no puede aducir vulneración para sus propios derechos. 2.

De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha tenido ocasión de precisar en forma reiterada, no es posible permitir al accionante adelantar la tutela con base en el mismo poder que le ha servido en el indicado asunto, pues los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 11001220300020010813).

Deducción con firme respaldo en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc. 1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.

Y el citado artículo 10º del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el petente no declara -ni mucho menos hay prueba de ello- que el Fondo Nacional del Ahorro se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso.

Por lo demás, dentro del trámite de la liquidación del crédito presentada por la demandada tendrá la oportunidad ante el juez natural de cuestionar la naturaleza del pago de $3.000.000,oo que aquí menciona. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA