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T 1100102030002006-008937-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00837 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Marina Franco Rincón, en representación de su menor hija Diana Marcela Marquez Franco, contra la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -Emssanar E. S. S.-.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien reside en el municipio de Versalles (Valle del Cauca), pide el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hija a la salud en conexidad con el de la vida, al negarle el suministro de los medicamentos Melicorten, Azatioprina y Danazol, para el tratamiento de su enfermedad, aduciendo que no se encuentran cubiertos por el POS. 2.

La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, quien mediante auto del 8 de mayo de la presente anualidad admitió la queja y ordenó correr traslado de la misma por el termino de tres días. Luego, en proveído del 11 de mayo del corriente año, el despacho se declaró incompetente para conocer de la misma, por considerar que de acuerdo con lo manifestado por la entidad accionada se hacía necesario convocar al trámite al Ministerio de la Protección Social al cual está adsctrito la entidad “Fosyga” y a la Gobernación del Valle del Cauca y por lo tanto, como dicho ministerio es una entidad de carácter nacional y la “ciudad de Cali es el lugar en donde presuntamente está ocurriendo la violación o amenaza” que originó la acción de tutela, decidió remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.

Dicha Corporación en su Sala Civil, también se declaró incompetente, tras considerar que aun cuando el juzgado había acogido el criterio de la entidad accionada, lo cierto era que quienes tienen el deber de prestar el servicio de salud de la menor eran Emssanar y, en su defecto, la Secretaría de Salud del Departamento del Valle de Cauca, pues de ninguna manera se podía pretender vincular al Ministerio y a Fosyga, “toda vez que dichas entidades no son responsables directas de la atención de la aquí tutelante”, lo que conduciría a concluir que los jueces del circuito o con categoría de tales con jurisdicción en donde ocurra la violación o la amenaza, en este caso en la ciudad de Versalles, pues allá vive la menor, serían los competentes para conocer de la acción. Empero, existe un factor que no permite que la competencia, inicialmente asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles varíe, “ y es que ninguna ingerencia tiene el hecho que el juez remitente haya estimado necesaria la vinculación al presente trámite tutelar de la Secretaría de Salud Departamental, porque el Decreto 1382 de 2000 estableció normas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto, y no para definir la competencia de los despachos judiciales ".

Añadió que el juez remitente no puede trasladar el conocimiento a otro Juez en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas, en aplicación del conocido principio de la " perpetuatio jurisdictionis ". CONSIDERACIONES 1. Radica en esta Sala, la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que lo suscitaron el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, perteneciente al distrito judicial de Buga, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Conforme a las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan. 3.

Como ya se advirtió, la queja constitucional la dirige la peticionaria únicamente contra Emssanar E. S. S. por negarse a suminístrale los referidos medicamentos a su hija, sin que esté comprometido en esta negativa a otra entidad, como lo consideró el Tribunal, pues en caso de encontrarse vulnerado algún derecho la llamada responder sería la entidad accionada; luego como las acciones u omisiones de ésta producen efectos en el domicilio de la menor, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde radicó su solicitud, por tratarse de un fuero electivo, sin que haya lugar a especulaciones de ninguna índole. 4.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles (Valle del Cauca), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp. 2006-00837