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T 1100102030002006-00892-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-00892-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Doris Salcedo de Saumet contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dijo la accionante que las sentencias proferidas por los funcionarios accionados, tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por el Banco Central Hipotecario, son violatorias del derecho fundamental al debido proceso por ser el resultado de un trámite adelantado sin garantías procesales.

Fundamentó lo dicho, en que el bien inmueble objeto de reivindicación se halla ubicado en la calle 68 No. 72-74, y ella reside en la calle 72 No. 68-59 bloque 11 apto. 404, por lo tanto como no es poseedora del bien objeto de litis, no debió ser vinculada al pleito. Continuó diciendo, que para aclarar la equivocación antes señalada, objetó el dictamen rendido por los peritos auxiliares de la justicia, pero que dicha objeción fue negada ordenándole, por el contrario, realizar la entrega y condenándola a pagar frutos civiles y naturales.

Adujo, que fueron varias las irregularidades cometidas dentro del proceso que vulneraron su derecho de defensa, entre las que se cuentan, no decretar los testimonios solicitados en su favor, negar la de celebración de la audiencia de conciliación y no resolver recursos interpuestos. Por todo lo memorado, solicita que mediante esta acción se revoquen las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como por el Juez 8 Civil del Circuito de la misma ciudad, en fechas 6 de mayo de 2004 y 11 de mayo de 2006, respectivamente, pues “no tenía que ser procesada para entregar el inmueble de la Calle 68 No. 72-74 que nunca ha poseído.”. 2.

El Juzgado Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla guardó silencio. 3. El Tribunal por su parte manifestó, que es “posible llegar a la apreciación de que el apoderado del Banco Central Hipotecario al redactar su memorial de demanda, cometió un error gramatical, por cambio de palabra en la nomenclatura del inmueble en mayor extensión…que no fue oportunamente corregido en primera instancia…Sin embargo tal error no encuadra en la vulneración del derecho fundamental de la accionante al debido proceso, por cuanto de los demás elementos de identificación del predio de objeto de la acción reivindicatoria se genera la evidente conclusión de que se trata del mismo…”.

Acotó igualmente, que si es bien cierto, se presentaron irregularidades en el trámite en primera instancia, como lo señaló la petente, no lo es menos, que ella nada dijo en su momento. Añadió, que en la actualidad el proceso se encuentra en esa Corporación pendiente de resolver el recurso de casación formulado el 22 de mayo del presente año contra la sentencia proferida, por la apoderada de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inherente al Estado de Derecho es la separación de poderes de modo que se evite, mediante la adscripción estricta de competencias, toda concentración desmedida. Por ello, es obligación de todos respetar el régimen constitucional de competencias, de modo que está vedado al juez constitucional irrumpir, sin más, en la competencia del juez natural que tiene también una competencia constitucionalmente prevista.

En presente asunto advierte la Corte que no prosperará la acción elevada, toda vez que la petición esta dirigida a que se revoquen las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Banco Central Hipotecario contra Doris Salcedo de Saumet.

Para negar el amparo es suficiente destacar, tal y como lo advirtió el tribunal accionado, que contra la sentencia de segunda instancia interpuso, por parte de la gestora, recurso de casación el cual se halla en estudio para determinar su procedencia, de donde surge evidente que para cuando interpuso la acción de tutela, se encontraba en trámite el aludido medio de impugnación, luego, será el juez competente quien definirá lo que corresponda, en torno a las protestas que materializó en el libelo tutelar, pues no resulta viable hacerlo por este medio excepcional, ya que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido a este último, no sólo por el carácter residual y subsidiario de la acción que nos ocupa, si no por la seguridad jurídica que deben entrañar todas las decisiones judiciales.

En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.

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