Micelio
T 1100102030002006-00890-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00890-00 Decide la Corte lo pertinente, como quiera que al hacer la revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para decidir la acción de tutela interpuesta por Servibanco de Información Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, observa que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de la misma, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

Efectivamente, aun cuando conforme a la literalidad de la demanda, la acción se dirige únicamente contra el mencionado despacho judicial, es lo cierto que frente al auto de 20 de enero de 2006 (fol. 21), mediante el cual corrigió la sentencia de 22 de noviembre de 2005 (fol. 2), se pronunció esta Sala en auto de 22 de mayo último (fol. 35), en el cual concluyó que la interposición del recurso extraordinario de casación fue extemporáneo, decisión que se integra con la del ad quem en un todo inescindible, dado que no pueden coexistir en forma separada e independiente, y a la vez, constituye razón por la cual el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo a la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, de donde emerge claro que debía vinculársele a este trámite, por haber adoptado la citada determinación. Ahora bien, al establecer el inciso 2°, numeral 2° del decreto 1382 de 2000, que cuando la demanda de amparo se dirija contra la Corte Suprema de Justicia será repartida a la misma, la cual de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, modificatorio de su Reglamento General, ha de corresponder a la Sala de Casación Especializada que siga en orden alfabético, y como en este evento el referido libelo debe entenderse dirigido también contra esta Sala, por haberse pronunciado con antelación en relación con los hechos aducidos para fundamentar la protección constitucional extraordinaria, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo antes analizado.

Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el juez facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará remitir el libelo a la referida célula. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer del asunto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 4 CJVC. Exp.1100102030002006-00890-00