Micelio
T 1100102030002006-00886-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2525 de 2005Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 573 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 1100102030002006-00886-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad y la Gerente Liquidadora del Banco del Estado S.A., en liquidación.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que, en el juicio de ejecución promovido por ella frente al Banco del Estado, el juzgado accionado por auto de 24 de octubre de 2005 (fol. 160) ordenó remitirlo a la liquidadora de la entidad ejecutada, atendiendo así la solicitud que ésta le hizo con base en el artículo 6°, literal d), del decreto legislativo 254 de 2000, según el cual debía darse por terminado, para a continuación acumularlo al proceso liquidatorio, disposición aplicable en este evento por ser el banco deudor una entidad pública del orden nacional, cuya liquidación fue dispuesta a través del decreto 2525 de 21 de julio de 2005 (fol. 148) y nombrada la liquidadora mediante el 2715 de 8 de agosto siguiente (fol. 146), orden adoptada sin tener en cuenta que no estaban resueltas las excepciones propuestas en ese cobro forzado, permitiendo de esa manera que la ejecutada, por intermedio de su representante legal, sea la que en providencia administrativa resuelva sobre la validez de los créditos demandados, es decir, convirtiéndose en juez y parte; agrega que en proveído de 10 de noviembre de 2005 (fol. 165) el referido despacho negó la reposición solicitada y la concesión de la apelación subsidiaria; contra la última de esas decisiones, prosigue, fue interpuesto el recurso de queja a la postre denegado por el Tribunal en auto de 24 de abril de 2006 (fol. 180).

Por tanto, solicita que se ordene admitir su crédito dentro del trámite liquidatorio, en los términos de los mandamientos de pago, devolver el expediente al juzgado de origen para que decida las excepciones y lo reenvíe a la liquidadora cuando esté en firme el fallo definitorio de las mismas, sin que entretanto se adopten decisiones que equivalgan a desatar la controversia propia de tales medios defensivos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado se limitó a enviar parte del expediente original. La Gerente Liquidadora de Banco del Estado S.A., en liquidación, dijo que la interpretación del juez distaba mucho de constituir vía de hecho; que la promotora del amparo tenía otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra el acto que se profiriera para decidir sobre su crédito; añadió que tampoco cabía esta acción contra las normas generales y abstractas aplicadas; que no era cierto que la observancia del artículo 6°, literal d), del decreto 254 de 2000 implicara que el banco deudor actuara como juez y parte; y que las medidas solicitadas por la accionante contrariaban esa disposición. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles pidió denegar la tutela, porque el juez que conocía del proceso ejecutivo no estaba autorizado por la ley para dictar sentencia de excepciones a partir del decreto de disolución y liquidación de esa entidad pública nacional, pues no podía aplazarse ni soslayarse la aplicación del aludido decreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades, o, en las hipótesis determinadas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, de suerte que no puede ser ejercitado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.

Ahora bien, si se emplea para controvertir actuaciones judiciales, únicamente resultará viable cuando éstas constituyan lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de todo fundamento jurídico y que, por lo mismo, luce, prima facie, arbitraria, caprichosa o antojadiza, siempre que, acorde con la residualidad que la caracteriza, el interesado no tenga ni haya tenido distintos y expeditos instrumentos encaminados a obtener la protección de tales garantías, pues en ese evento, ellos vendrían a constituir el sendero que lleve a salvaguardarlas. 2.

En orden a examinar este asunto, ha de comenzar la Sala por notar que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1°, numeral 7°, de la ley 573 de 2000, expidió el decreto 254 de esa anualidad, a través del cual implementó "el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional"; dentro de las normas previstas en este ordenamiento jurídico, la contenida en el literal d) de su artículo 6° señala que es función del liquidador respectivo, cuando adelante el trámite atinente a la liquidación de una de tales personas jurídicas, " dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador".

(se subraya). En vigencia del estatuto legal acabado de mencionar, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 189 de la Constitución Política y 52 de la ley 489 de 1998, dictó el decreto 2525 de 2005, que ordenó la disolución y liquidación del "Banco del Estado S.A., sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, nacionalizada por la resolución ejecutiva 203 de 1982, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público", así como dispuso que el régimen jurídico aplicable para tales propósitos sería el previsto, entre otros, en el decreto arriba mencionado.

En cumplimiento de las normas aludidas en precedencia y en desarrollo del trámite contemplado en la ley para dicho proceso, la liquidadora de la nombrada entidad mediante oficio de 25 de agosto de 2005 (fol. 155) informó al juzgado accionado la novedad y le solicitó que procediera de conformidad remitiéndole el proceso ejecutivo involucrado en esta acción de tutela.

De igual modo, en estricto acatamiento de tal petición, el referido despacho, a través de proveído de 24 de octubre de 2005, dispuso "la remisión del proceso a la misma para los fines pertinentes, previas las constancias del caso." (fol. 160). Como se observa, cuando los funcionarios mencionados procedieron de la manera explicada no hicieron cosa diferente que ceñirse al trámite que gobierna el proceso de liquidación de entidades públicas del orden nacional, pues, en el caso de la liquidadora, se limitó escasamente a comunicar la existencia del procedimiento que adelantaba, al paso que el juzgado, con apoyo en esa misma información, procedió a adoptar la medida que era de su resorte, cual lo impone la norma en estudio, gestiones de las que, como es evidente, no emerge la vulneración o amenaza endilgada, sino, por el contrario, la adecuada y cabal aplicación del precepto que ordenaba esa puntual actuación, de la que, por ende, no podría derivarse ningún atropello de derechos o garantías fundamentales; en adición a este planteamiento, tampoco puede perderse de vista que, conforme al artículo 27 del Código Civil, los funcionarios accionados no podían apartarse del tenor literal de la norma, toda vez que el mandato derivado de la misma es suficientemente claro e inequívoco, en el sentido que aquellos funcionarios lo hicieron actuar.

Desde otro punto de vista, no podría decirse, como parece insinuarlo la demandante, que los funcionarios accionados estuvieran llamados a inaplicar las disposiciones en cuestión, so pretexto de que pudieran considerarse inconstitucionales, toda vez que tal posibilidad estaba completamente descartada, en tanto que su conformidad con la Constitución Política ya había sido establecida mediante las sentencias de exequibilidad C-140 de 2001, C-291 de 2002 y C-382 de 2005. 3.

Por otra parte, aunado a lo dicho, ha de notarse cómo el reparo esgrimido en esta acción constitucional está encaminado, de una u otra forma, a cuestionar el contenido de las disposiciones legales de alcance general y abstracto en las que se fundaron los accionados, tanto para reclamar la remisión del proceso ejecutivo a la liquidadora del banco como para disponerla, circunstancia que, por su propia naturaleza, hace que la solicitud de amparo se torne francamente inviable, como quiera que, a términos del artículo 6°, numeral 5°, del mencionado decreto 2591 de 1991, constituye causal de improcedencia de la acción en aquellos eventos en que " se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto", aspecto que esta Corporación ha acogido, entre otras, en sentencias de 25 de enero de 2005, exp. 0500122030002004-00311-01 y 8 de abril de 2005, exp. 4700122130002005-00080-01. 4.

Para abundar en razones, es de verse que la sociedad demandante mostró tácita conformidad con lo decidido por el juzgado en auto de 24 de octubre de 2005, pues ninguna protesta formuló contra esa determinación, a través de los recursos pertinentes, los cuales no puede revivir por medio del derecho de amparo, por cuanto los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 5.

De igual modo, resulta cardinal advertir cómo la presunta amenaza que, a juicio de la accionante, se cierne sobre sus garantías superiores a consecuencia de las determinaciones que tuviera que adoptar la liquidadora en relación con su crédito, aflora apenas como una simple conjetura o hipótesis, pues sólo se apoya en la suposición de que el liquidador, por fungir, según su entender, como juez y parte, no resolverá el asunto con la debida imparcialidad o lo hará de manera adversa a sus intereses, mas no en una circunstancia cierta, comprobable y tangible, con lo que desconoce, por un lado, que " la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral" (sentencia de 13 de julio de 1994, exp. 1400, entre otras), y, por el otro, que, con arreglo a la prescripción contenida en el artículo 83 de la Carta Política, habrá de presumirse que la actuación del funcionario será desplegada de forma de buena fe y con pleno apego al ordenamiento jurídico. 6.

Por último, es de notar que si eventualmente se produjere algún pronunciamiento dentro de la liquidación que llegare a menoscabar en forma ilegítima los derechos de la accionante, en todo caso, ella no quedaría desprovista de medios eficaces de defensa, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 7° del referido decreto, los actos relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos son considerados administrativos, y, por ende, susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de reposición ante el mismo funcionario y, de ser el caso, a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, lo que viene a indicar que, aun en tal escenario, la demandante contaría con mecanismos idóneos para buscar la protección de sus derechos que llegaran a resultar afectados. 7.

Puestas así las cosas, ni por asomo resulta probado proceder de los funcionarios accionados que sea constitutivo de trasgresión o amenaza de derechos fundamentales indispensable para dar prosperidad a la protección extraordinaria reclamada a través del presente trámite preferente y sumario. Por consiguiente, no puede acogerse la pretensión tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez JORGE PARRA BENÍTEZ Conjuez CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00886-00