SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-0203-000-2006-00885-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Fanny Maldonado Maldonado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Dijo la accionante que los juzgadores contra los cuales entabló la presente acción incurrieron en una vía de hecho dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda S.A. en su contra, por lo que solicita para amparar sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, por indebida notificación y se "niegue" el remate hasta tanto se decida la presente acción. Argumentó la señora Maldonado que se inició el proceso referido y como se informó que no fue posible su notificación en el lugar indicado en la demanda, se procedió a su emplazamiento en los términos del artículo 318 del C. P. C., el 31 de octubre de 2002 procedió la curadora ad litem que se le nombró a contestar la demanda sin proponer excepciones; el 2 de mayo de 2003 el juzgado dispuso seguir adelante la ejecución, por lo que embargado y secuestrado el inmueble, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble; que es falso el informe de la empleada del centro de notificaciones que señaló que la demandada arrendó el inmueble y regresaría en cuatro meses, lo que genera la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 ibídem, porque siempre ha vivido en el inmueble objeto de la garantía real con su mamá, quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble y nunca lo ha arrendado, enterándose de la existencia del proceso en el mes de enero de 2005.
Informó también que a través de apoderado presentó incidente de nulidad que fracasó en el juzgado, interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, mediante auto del 26 de abril del año en curso, se confirmó la negativa. 2. Tanto los funcionarios accionados como los demás vinculados al trámite, guardaron silencio frente al requerimiento de esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe duda que los pedimentos de la accionante están avocados al fracaso, en la medida en que en este preciso caso la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que no es viable acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producido de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.
En efecto, pretende la accionante que por esta vía se declare una nulidad que, según dijo, se configuró porque no fue notificada en debida forma, toda vez que se partió de un informe falso del funcionario encargado de notificarla personalmente, ya que ella siempre ha vivido en el inmueble dado en garantía, que es el mismo lugar que se indicó en la demanda y donde se intentó la notificación. Revisadas las copias adosadas al expediente correspondientes al incidente de nulidad que se tramitó por iniciativa de la accionante, en especial las decisiones al respecto por los juzgadores de primera y segunda instancia, no lucen arbitrarias, caprichosas o ilegítimas, pues en cada una de ellas se consignó el análisis de las pruebas recaudadas en el incidente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la interpretación de las normas aplicables al punto controvertido, para llegar a la conclusión que no se configuraba la causal de nulidad invocada.
Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.
No. T- 1100102030002006-00885-00 _1202878250.bin