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T 1100102030002006-00883-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600883 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600883 Decídese la acción de tutela promovida por José Manuel Mejía Gómez contra el tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil-laboral-familia, integrada por los magistrados María del Pilar Díaz Guzmán, Mario Alejandro Lombana Moukarzel y Jaime Enrique Vargas Moreno y el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa, petición y propiedad, el accionante solicita declarar sin valor la actuación a partir de la sentencia aportada, que los intereses son de usura y que se ordene su devolución por una suma igual, así como la suspensión de la diligencia de remate, y ordenar la liquidación conjunta de los créditos, sometiendo las actuaciones a los procedimientos y formalidades impuestas en la ley, dentro del hipotecario que en su contra adelanta Humberto Quintero Molano, al que se acumuló el de Francisco Joaquín Fernández Tobón. 2.

Expone que el demandante Quintero tiene un pagaré de cinco millones de pesos y con el respaldo del juzgado cobra otros dos millones sin título ejecutivo con intereses usurarios en ambos créditos; un hecho que obliga a suspender la actuación es la ausencia de sentencia válida dentro del proceso, pues la que figura en el expediente aparece dictada por el juzgado 1º civil municipal y no por el 2º civil del circuito que ha venido conociendo del ejecutivo hipotecario, la designación del juzgado y la fecha al iniciar la providencia son requisitos que no admiten corrección; por no tener cuidado con los términos de antelación de las publicaciones del edicto del remate se autorizó la subasta, y cuando se pidió la nulidad y se le hizo caer en cuenta la denegó afirmando que el apoderado no tenía poder cuando lo había reconocido con mucha anterioridad; aceleró el remate sin atender un incidente de nulidad que había interpuesto, sin sentencia debidamente formulada, no existe liquidación conjunta de los créditos, falta despenalizar la actuación usuraria; denegó el recurso de apelación contra el auto que deniega la nulidad sin tener en cuenta que son apelables, por ello considera que hubo vía de hecho en el trámite.

En posterior escrito el accionante hizo extensiva la tutela al tribunal. 3. El Juzgado hizo un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela y solicita. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por los accionados en las distintas providencias que aquí se cuestionan toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis lo siguiente: En la sentencia de 11 de agosto de 2004 proferida por el juzgado dentro del ejecutivo de Humberto Quintero Molano, sobre la excepción de “Falta de título ejecutivo”, dijo que en el presente caso la obligación está supeditada a las escrituras públicas que garantizan el pago del dinero que el demandado recibió en calidad de mutuo.

Por tanto carece de fundamento legal esta excepción, fundada en que el demandante no presentó título ejecutivo respecto de los $2.500.000,oo recabados en la demanda. En el auto de 4 de agosto de 2005 el juzgado dijo en punto a la sustitución del poder que carece de soporte legal, pues el artículo 66 del C. de P.C. no es aplicable al caso planteado, ya que corresponde es el artículo 68 ibídem, porque quien sustituye puede reasumir el poder en cualquier momento, sin que sea menester hacer manifestación expresa pues esto se cumple por su ejercicio, tal como ocurre aquí. En cuanto a que en la liquidación del crédito no se incluyeron conjuntamente todos los créditos y costas como lo ordena el artículo 540 del C. de P.C., resulta irrelevante, pues la norma en cita hace referencia a acumulación de demandas y aquí se trata de acumulación de procesos ejecutivos, lo cual implica una situación jurídica distinta.

Además, obsérvese que la liquidación del crédito que echa de menos el recurrente fue debidamente presentada, de ella se corrió traslado y se aprobó mediante auto de 3 de mayo de 2000. En la sentencia de 11 de agosto de 2004 el juzgado dentro del hipotecario de Humberto Quintero Molano, en punto a los intereses excesivos expresó que sí los intereses remuneratorios se pactaron a la tasa del 3% mensual, y si el interés corriente bancario –certificado por la Superintendencia Bancaria a 31 de diciembre de 1995- es el 43.48 anual, es decir, 3.67 mensual, se podía pactar hasta el 65.22% anual o sea 5.43% mensual.

Y como los intereses moratorios se pactaron a la tasa del 5% mensual respecto del pago de $5.000.000,oo y a la tasa del 3% mensual en relación con el pago de $2.500.000,oo es claro que sobre el primer crédito tampoco excede el doble del remuneratorio comercial. Ahora, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se libró además por $2.500.000,oo con los intereses moratorios a la tasa del 5.01 % mensual, sin tener en cuenta que estos fueron convenidos a la tasa del 3% mensual, se declara sin valor ni efecto la orden de pago en este sentido, con fundamento en el artículo 497 del C. de P.C. En relación con el hipotecario seguido por Francisco Joaquín Fernández acumulado al anterior, el tribunal en sentencia de 27 de septiembre de 1999 modificó la sentencia de 4 de mayo de 1999 proferida por el juzgado 1º civil del circuito de Villavicencio, donde hace referencia a los intereses que el accionante califica como usurarios.

En auto de 14 de febrero de 2006, mediante el cual el juzgado decretó la invalidez del remate, expresa que luego de examinar la página del periódico “El Espectador” donde se realizó la publicación del aviso, se constató que no se hizo con la debida antelación de diez días, porque si se publicó en la semana del 15 al 21 de enero de 2006 y el remate se llevó a cabo el 24 de ese mismo mes, por supuesto que sólo transcurrieron seis días.

De ahí que conforme al artículo 530 del C. de P.C., se declara sin valor el remate llevado a cabo, ordenando la devolución del precio al rematante. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados en las providencias antes referidas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En relación con el auto de 21 de marzo de 2006 censurada por haber denegado el recurso de apelación contra el auto que deniega la nulidad del remate, debe decirse que como el accionante interpuso el recurso de queja actualmente en curso, no puede tener pronunciamiento alguno del juez constitucional a ese respecto. Y en relación con el error de la denominación del juzgado que dictó la sentencia no debe acudir al juez constitucional sin haberle permitido pronunciarse al juez natural sobre el particular. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA