CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00873 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Y Vargas & Cia S. en C., Alejandro y Sandra Vargas Mendoza, Yolanda Zambrano Bolaños y Clara Inés Mendoza Vda. de Ruiz contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los prenombrados accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial, a la honra y a la dignidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad Derecho Público S.A. contra la sociedad Y Vargas & CIA S. en C. 2.
Acusan a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias del 30 de agosto de 2005 y del 19 de abril de 2006, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron el incidente de nulidad que promovió la sociedad peticionaria. 3. Exponen como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el representante legal, para esa época, de la sociedad demandada, fundamentó su petición de nulidad en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. Civil por cuanto la notificación del mandamiento de pago no se surtió con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 320 ibídem, dado que al aviso no se acompañó copia de la orden de pago, ni de la demanda, las cuales eran necesarias para “la cabal ejecución” de la diligencia de notificación. 4.
Que mucho tiempo después de haberse entregado el aviso sin los documentos pertinentes, la empresa postal certificó que había hecho entrega de los mismos; sin embargo, dicha constancia no fue firmada por quien recibió el aviso y además, fue anexada al expediente un día antes de que su apoderado judicial elevara la petición de nulidad. 5. Solicitan para la protección de sus derechos, la revocación de las providencias censuradas y, en su lugar, que se le ordene al juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, desde la notificación del mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que la sociedad accionante promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, con fundamento en similares hechos a los que aquí expone, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente a sus intereses, tanto en primera como en segunda instancia. Consideró el tribunal que la nulidad solicitada por indebida notificación del mandamiento de pago no procedía, toda vez que de conformidad con la prueba documental aportada, no existía duda de que con el aviso se remitieron las copias que en él se anunciaban y que las mismas fueron entregadas a quien lo recibió, pues de no ser así hubiera dejado constancia de ello; amén que en la certificación expedida por la empresa de servicio postal se indicó que “ recibió alguien que manifestó que allí se consigue al demandado la documentación fue debidamente cotejada con el contenido del sobre del envío (una copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda).
Conforme lo establece la ley 794 de 2003, art. 32, por el cual se modifica el artículo 320 CPC ”. Puntualizó, así mismo, que con las diligencias efectuadas se logró enterar a la demandada (accionante) de la ejecución adelantada en su contra, “salvaguardando su derecho al debido proceso y de defensa”. Resulta evidente, entonces, que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra los accionantes, pues las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que en el campo civil regula la materia, por lo tanto no se vislumbra en ellas una arbitrariedad manifiesta para que sea objeto de protección en sede tutelar.
Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, para imponer su propio criterio, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2006 00739 -00