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T 1100102030002006-00872-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00872-00 Decídese la acción de tutela promovida por las señoras ANA JOSEFA CARDENAS DE CARRILLO, CAROLINA y MONICA CARRILLO CARDENAS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, familia y vivienda digna, pretenden las accionantes que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en contra del señor JESÚS ALIRIO CARRILLO MARTÍNEZ con ocasión de la demanda presentada por CONAVI, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y, consecuentemente, se les ordene a los funcionarios judiciales accionados “ que tengan en cuenta los dictámenes periciales del Contador Público Ignacio Villamizar Ibarra y del Economista Alvaro Niño Carrillo y el dictamen de Germán Chaustre Ramírez y María Lourdes Cabrera, que no fueron estimados”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen las accionantes, quienes tienen la condición de cónyuge e hijas del demandado en el proceso mencionado; que a dicho trámite fueron allegadas las experticias mencionadas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de conocimiento al fallar, no obstante que demostraban que el demandado tenía a su favor un saldo de $1’542.577.15, con relación al crédito calculado de acuerdo a las sentencias de la Corte Constitucional, “ violando el principio de congruencia al que estaba obligado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Apelada esa decisión, prosiguen las accionantes, la Sala accionada “ incurrió en el mismo error al emitir el fallo de 31 de agosto de 2005 puesto que no analizó el basamento probatorio consistente en los dictámenes periciales a que hemos hecho alusión”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.

Luego, si las accionantes no son parte en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se profirieron las sentencias que se cuestionan por esta vía, obviamente no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de haberse soslayado los medios de convicción a que aquéllas aluden, el afectado sería la parte demandada, es decir, el señor JESÚS ALIRIO CARRILLO MARTINEZ, no quienes reclaman el amparo, de ahí que el legitimado para solicitar la protección sea aquél y nadie más. 3.

Cabe advertir, que no puede entenderse que actúan como agente oficioso, puesto que no manifestaron las circunstancias fácticas que impedían que el señor Carrillo asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una situación de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, amén de que el demandado mencionado no ratificó las actuaciones desplegadas en su nombre por las accionantes.

Requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo, como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Corte. 4. En virtud de lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por las señoras ANA JOSEFA CARDENAS DE CARRILLO, CAROLINA y MONICA CARRILLO CARDENAS, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp. No. 01004-00. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00872-00