Micelio
T 1100102030002006-00870-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060087000 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ LEYVA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por este medio la reclamante la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna que estima transgredidos, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución con garantía hipotecaria instaurada en contra suya y de José Jairo Briñez por el Banco Popular para la satisfacción de un crédito concedido en UPAC, destinado a adquisición de vivienda, frente al mandamiento de pago de 25 de agosto de 2003 no propuso excepciones por falta de dinero para contratar la asesoría de un abogado y, por ende, se dictó sentencia sin haber ejercido su defensa; añade que el Juzgado aprobó la liquidación presentada por la parte ejecutante, pese a que no tenía sustento ni explicación de dónde salían las sumas incluidas en la misma y sin que ese acto cumpliera los requisitos legales; en ese estado, prosigue, alegó la nulidad de carácter supralegal, la cual fue denegada por el a quo en auto de 5 de julio de 2005 (fol. 64), confirmado por el ad quem a través del de 15 de noviembre siguiente (fol. 70), permitiendo de esa manera el anatocismo, la aplicación de una tasa de interés efectiva y no real, superior a los límites legales, así como la falta de condonación de intereses moratorios causados antes de 31 de diciembre de 1999; de ello deduce que los accionados incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido respuesta de los funcionarios contra los cuales se dirigió la pretensión tutelar. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad o subjetividad. 2.

Del contenido de la premisa anterior se establece la inviabilidad de la protección constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que a pesar de haber podido hacerlo, la reclamante no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos expeditos, pues no recurrió el mandamiento de pago, no formuló excepciones ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades y medios a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional; eso significa que observó conducta de aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlos, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural encargado de dirimir el conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la incuria o dejadez de los intervinientes en el juicio.

Aparte de ello, no se ha demostrado que los pronunciamientos de los juzgadores de instancia objeto del ataque constitucional estén totalmente apartados del ordenamiento jurídico, porque fueren arbitrarios o simplemente subjetivos, circunstancia de la cual emerge que no son constitutivos de vía de hecho y, por lo mismo, no pudieron vulnerar ni poner en peligro inminente las garantías superiores invocadas por la presunta afectada. 3.

En consecuencia, debido que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, así como a la falta de prueba del yerro fáctico aducido en la demanda de amparo, no emerge viable la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00870-00