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T 1100102030002006-00854-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00854-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ELIZABETH DE ARCE CASAS contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD (Atlántico), trámite al cual debe vincularse la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual fue ponente la Magistrada CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se ordene a la autoridad accionada “ proceda a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la celebración de la audiencia de conciliación y saneamiento del litigio, contemplada en el Art. 101 del C. de P.C., a fin de que se enderece la actuación de la referencia y se me permita ejercer a plenitud mi derecho de defensa”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, 2.1. Que en fecha 19 de agosto de 2003, se admitió por parte del juez accionado la demanda de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho por ella presentada, que se tramitó de manera normal hasta la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación y saneamiento del litigio, toda vez que no recibió citación escrita para que compareciera a la misma.

De igual forma, abierto el debate probatorio se decretó su interrogatorio y la declaración de sus testigos, pero ninguno compareció por culpa del juzgado que no llevó los telegramas al correo, aunque en el proceso debido, al fraude, pareciera que si. 2.2. Acotó que todo lo acontecido en el proceso llevó a que se dictara sentencia en su contra, lo cual también aconteció en la segunda instancia. Añadió que el despacho ni siquiera le reconoció personería a su abogado. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Descendiendo al presente caso, advierte la Sala, que las acusaciones presentadas respecto a las notificaciones que, de acuerdo a la accionante, debieron hacer de dentro del proceso, de ninguna manera se acomodan a los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada.

La anterior conclusión tiene su fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil que indica qué providencias deben notificarse personalmente sin que se halle la que fija fecha para la celebración de la audiencia del artículo 101 ib. como una de ellas, como tampoco, la que decreta la citación de las partes a interrogatorio dentro del proceso o de la declaración de testigos, según los preceptos 205 y 224 de la obra ya referida.

Adicionalmente, es importante destacar que, estudiado el material probatorio allegado, se establece que con argumentos similares a los que originaron la presente queja constitucional, la actora presentó dentro del proceso incidente de nulidad, el cual le fue resuelto de menara adversa; corriendo la misma suerte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Por último, en cuanto a las presuntas irregularidades respecto a los telegramas adosados al proceso, dicha situación debe ponerla en conocimiento de la titular del despacho, por ser ella la competente de investigar la conducta de los funcionarios del mismo. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ELIZABETH DE ARCE CASAS contra el JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD (Atlántico), trámite al cual se vinculó la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de la cual es ponente la Magistrada CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00854-00