SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060085200 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JUAN ENRIQUE LOZANO OSORIO, frente a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima violentado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo iniciado por el Banco Davivienda en contra suya, la Sala accionada en auto de 27 de octubre de 2005 (fol. 24) revocó el de 9 de agosto anterior (fol. 2), mediante el cual el a quo había declarado concluido el cobro coactivo y, en su lugar, ordenó continuarlo, incurriendo de esa manera en vía de hecho, dado que desconoció por completo el efecto de la reliquidación previsto en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y lo resuelto en varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular; agrega que tampoco se limitó el Tribunal al restringido campo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de primera instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la pretensión tutelar.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este evento, por cuanto no advierte la Corte que la Sala contra la cual se dirigió el mecanismo tutelar haya caído en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable motivación atinente a los alcances del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 el auto de 27 de octubre de 2005 (fol. 24), mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso continuar el cobro forzado, sin que, por tanto, se advierta en tal pronunciamiento, prima facie, arbitrariedad o irracionalidad, máxime si se apoyó en precedente de esta Sala; aparte de ello, no aparece plenamente demostrado que con la reliquidación hubieran quedado pagadas las cuotas causadas a 31 de diciembre de ese año o que las partes hubieran celebrado acuerdo de reestructuración de la deuda; de ello emerge que la simple inconformidad con ese proveído del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, pues la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con medios probativos diferentes a los que apreció para afincar la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto.
Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación normativa y probatoria plasmada en la providencia judicial materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye óbice para que el funcionario encargado del conocimiento de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, a pesar de que pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas acopiadas, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcances nocivos sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo constitucional. 3.
Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta del ad quem contra quien se enderezó la acción de tutela que configure la " vía de hecho " aducida, acorde con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento del amparo extraordinario pedido, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00852-00