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T 1100102030002006-00850-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00850-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por HORACIO SIERRA ESCOBAR contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en un proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Con el propósito de obtener el divorcio del matrimonio civil que contrajo con INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO, presentó la demanda de rigor y el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, accedió a lo pretendido, mediante sentencia de 12 de enero de 2000.

B. Como los interesados luego fijaron su “residencia y domicilio en la ciudad de Arauca”, ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de esa capital, promovió el libelo orientado a obtener la liquidación de la respectiva sociedad conyugal. C. La demandada, a vuelta de ser notificada del auto admisorio proferido, se allanó a las pretensiones, lo que condujo a que se continuara con el trámite propio del proceso y definidas las objeciones de cara a los inventarios y avalúos, pidió la venta del inmueble involucrado, con el objeto de cancelar el pasivo existente.

D. El funcionario denegó la propuesta y la Sala acusada en vez de resolver la apelación presentada frente a esa determinación, ex officio, declaró la nulidad de toda la actuación apoyada en que se incurrió en una nulidad “insaneable”, dado que quien debía conocer del asunto era el Juzgado que declaró la disolución de la enunciada sociedad.

E. En esas condiciones -aseguró-, el Tribunal incurrió en un proceder que lesiona las prerrogativas invocadas, habida cuenta que, en suma, la demandada ahora está domiciliada en Arauca y notificada de la admisión de la demanda, no presentó la excepción previa de rigor, de modo que cualquier irregularidad en la materia quedó saneada. 2. Pidió, entonces, conceder el amparo y como secuela “inaplicar y/o revocar” la decisión de 17 de mayo de 2006” para ordenarle al acusado “que de manera inmediata se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de abril de 2005 (fl. 43, cdno. 1). 3.

Por auto del 5 de junio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Acorde con lo expuesto en precedencia, bien pronto aflora la prosperidad de la protección formulada, debiendo la Corte, por tanto, adoptar las determinaciones necesarias en orden a reestablecer la situación jurídica sometida a decisión judicial, en cuanto que con total independencia del alcance que en materia del competencia revele el artículo 625 del estatuto procesal civil, lo cierto es que la autoridad acusada, en vez de resolver el punto materia de la apelación, decidió, sin exponer los motivos o fundamentos apropiados, apoyada simplemente en que se estaba frente a una “irregularidad sustancial” que generaba “nulidad insaneable”, invalidar “todo lo actuado en el proceso de liquidación” aludido (fls. 4 y 5, cdno. 1).

En ese sentido observa la Corte que el Tribunal, tras señalar que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. la “falta de competencia” apareja nulidad procesal y advertir que según el artículo 145 ibídem deben declararse de oficio los vicios que no son saneables, sin más, procedió en la forma criticada, toda vez que el proceso liquidatorio de marras sólo podía promoverse ante el funcionario que declaró el divorcio y, por tanto, ordenó la disolución de la sociedad conyugal.

De modo que decisión del memorado abolengo, por las particularidades que registra en el terreno procesal y en cuanto que comporta una excepción al principio de la eventualidad, necesariamente demanda una motivación clara y suficiente con el régimen que disciplina el instituto de las nulidades procesales, no sólo debido a que en esa materia impera la especificidad o taxatividad, sino en consideración a que las reglas que soportan el saneamiento de tales vicios, en lo que atañe a la competencia, salvo la derivada del factor funcional, pueden convalidarse, esto es, los defectos relacionados con los demás factores deben alegarse a su tiempo a través de los recursos o incidentes adecuados, ya que de otro modo ulteriormente es inviable declararlas.

De suerte que si en el caso materia de análisis, la Sala de Decisión acusada procedió en la forma criticada únicamente porque advirtió una incompetencia del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Arauca, sin indicar qué modalidad de competencia no hacía presencia, ni explicitar, como corresponde, se itera, los fundamentos de esa decisión, cuando es claro que sólo una de tales reglas apareja nulidad insaneable, se tienen que incurrió en un proceder que lesiona las prerrogativas que reclamó el quejoso.

No está demás historiar, para todos los efectos legales, que INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO, como lo advirtió el propio Tribunal en el proveído del 17 de mayo de 2006, dentro de la oportunidad prevista para replicar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal que el quejoso impetró con apoyo en el numeral 1º del artículo 23 del c.p.c., en el domicilio de la demandada, en modo alguno le disputó la competencia al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Arauca, al punto que su actividad quedó circunscrita a discrepar “la relación de activos y pasivos” (fl. 3, cdno. 1) de la sociedad conyugal. 3.

En tales condiciones, la Sala apoyada en lo brevemente expuesto, concede el reclamado amparo y, por ello, adoptará las determinaciones necesarias en orden a que los funcionarios competentes procedan consecuentemente, de modo que se ordenará retirar el mencionado proveído, a fin de restablecer la situación acaecida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la decisión adoptada el 17 de mayo de 2006, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que HORACIO SIERRA ESCOBAR entabló contra INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO, en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Arauca.

ORDENA R, en consecuencia, a la Sala Unica Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, integrada por los señores Magistrados JAIRO HUMBERTO RAMIREZ MOROS, SAUL BOTELLO RONDEROS y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que se reciba del referido Juzgado el expediente, procedan a dejar sin efectos la enunciada decisión, en orden a que motiven en forma adecuada y suficiente la problemática suscitada a propósito del recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la providencia de 13 de abril de 2005, teniendo en cuenta las reflexiones precedentes.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2006-00850-00