SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00844-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer la acción de tutela promovida por Herwing Alexander Calderón Negrón contra Leasing Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
ANTECEDENTES El accionante aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la presunción de buena fe, debido a que la sociedad accionada no ha cumplido a satisfacción la obligación contractual de entregarle el tracto camión de placas YHK 247, el cual reposa en las bodegas de Navitrans en Bogotá, circunstancia que le impide trabajar, cancelar las obligaciones y recuperar la inversión. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, al cual se repartió el libelo, en auto de 9 de mayo último (fol. 31) declaró su incompetencia, luego de sostener que de acuerdo con lo previsto en el decreto 1382 de 2000 era competente el de Medellín, lugar del domicilio de la sociedad contra la cual se dirigió la acción. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín en auto de 17 de mayo siguiente (fol. 34), igualmente dijo no tener atribución, toda vez que Bucaramanga había sido el lugar escogido por el reclamante para radicar la competencia en uno de los despachos de esa ciudad; por tanto, ordenó remitir el expediente a esta Corte para definir el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, está facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Acerca de tal disposición la Sala ha sostenido con insistencia que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales; entonces, es claro que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Es indudable que la conducta omisiva endilgada a la entidad accionada produce efectos en la ciudad de Bucaramanga, porque allí está domiciliado el presunto agraviado, según lo afirmó en su libelo. Por consiguiente, estaba autorizado para formular la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Bogotá, ya que aquí está el vehículo pendiente de la entrega material pretendida o ante el del lugar en que soporta Calderón Negrón sus efectos, vale decir, en la ciudad de Bucaramanga.
Como lo hizo ante el funcionario judicial de la última, éste es el competente, razón por la que debió asumir su conocimiento, según las mencionadas reglas legales; conclusión que no se infirma por el hecho de que la aludida entidad tenga su sede o domicilio en otra ciudad, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos lleguen a adquirir materialidad, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. Por tanto, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al accionante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga la acción de tutela atrás referida, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00844-00