CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00842-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO MUÑOZ LOPEZ, contra el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que dentro de la acción de grupo que se adelanta en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por él y otros, en contra del Banco Davivienda, se declare que la providencia proferida el 21 de abril de 2005, “ carece de todo efecto legal vinculante, razón por la cual habrá, dicha autoridad, de dictar una nueva providencia”; o, en su defecto declarar que la determinación adoptada por la Sala del Tribunal accionada, “ en septiembre 16 de 2004 (sic) al decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de junio 13 de 2005, (que admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para alegar) dictado por la Dra. LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ (como ponente) y resolver que el efecto en que la apelación contra el auto de abril 21 de 2005 fue concedido no debía ser el suspensivo sino el devolutivo, constituye vía de hecho judicial afectante de los derechos constitucionales fundamentales del accionante ( ) carecen de todo efecto legal, razón por la cual, deberá dicha Sala y habiéndose agotado ya el traslado para sustentar la apelación, resolver la apelación presentada”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Muñoz López, que el 21 de abril de 2005, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de un recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 18 de febrero del mismo año “ centró su atención en lo concerniente a la excepción previa de caducidad y la regla establecida en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y partiendo de equivocada apreciación fáctica, al determinar que tal término comenzaba a contarse a partir del momento en que cesaron los efectos de la expedición de la Resolución 18 de junio 30 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, cuando dicho acto fue anulado por el Consejo de Estado en mayo 21 de 1999, esto es en mayo 27 de 2001, por lo que cuando la acción de grupo fue presentada dentro de dicho término, la interrupción no operó al no configurarse el evento prescrito en el artículo 90 del C. de P.C. antes de la reforma hecha por la Ley 794 de 2003, declaró probada dicha excepción, razón suficiente para revocar la decisión atacada y ordenar la terminación del proceso”.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, resuelto de manera negativa el primero se concedió la apelación en el efecto suspensivo, “ atendiendo a la regla del numeral 13 del artículo 99 del C. de P.C.”, recurso que tras haber sido admitido por la Magistrada Ponente mediante auto del 13 de junio de 2005, fue sustentado por el apoderado judicial del accionante oportunamente “ y adicionalmente el apoderado de la parte demandada además de descorrer el traslado, presentó recurso de súplica, del que sólo posteriormente se tuvo conocimiento, pues frente a él no se surtieron los términos previstos en el artículo 364 del C. de P.C., en la medida en que no hay constancia dentro del proceso que de tal escrito se haya surtido el traslado y dado publicidad conforme lo exige la norma”.
Confiado su apoderado judicial, prosigue el accionante, “ del supuesto cierto de que vencido el término de traslado de que trata el artículo 359 del C. de P.C., la Sala Civil del Tribunal, integrada por los Magistrados ya nombrados, entraría a resolver de fondo la apelación interpuesta, se sorprendió a este extremo procesal (demandante), con la decisión tomada en septiembre 16 de 2005, cuando se entró a resolver pero el recurso de súplica, (decisión que como es sabido no admite recurso alguno), del que no se dio traslado al demandante para ejercer su defensa y oposición, modificándose el auto de junio 2 de 2005, que admitió la apelación, variando el efecto de su concesión, del suspensivo al devolutivo, que a la postre implicó que fuera declarada desierta la apelación ante el no pago por parte del apelante de las expensas allí decretadas y por ende impidiéndose la ejecución y materialización de la segunda instancia, en cuyo estadio procesal, se intentó revisar la decisión tomada por el Juzgado 32 Civil del Circuito que dio vía a la excepción previa de caducidad”.
Dice además el actor, que la Sala accionada también incurrió en vía de hecho en cuanto atañe a la interpretación que impartió a las normas invocadas para variar el efecto en que fue concedida la apelación, “ pues si efectivamente en forma expresa el artículo 99 del C de P.C., no incluyó lo concerniente a la apelación de la excepción previa señalada en el inciso final del artículo 97, donde además de la caducidad se menciona la de cosa juzgada y transacción, partiendo del supuesto que la prosperidad de una cualquiera de ellas, tiene la virtualidad de definir el litigio en el aspecto procesal, al darle terminación al mismo por imposibilidad jurídica de sanearla o darla por superada, en aplicación del principio de la favorabilidad, también de raigambre constitucional, ante el silencio en esta expresa materia y como quiera que con posterioridad a la declaratoria de configuración de una de tales excepciones no es posible actuación judicial alguna, el efecto que el a quo a bien tuvo para conceder la apelación era el pertinente y por ende no era posible que el ad quem, buscando amparo en otras disposiciones que en modo alguno le servían de amparo, variase el efecto, con las consecuencias procesales ya mencionadas, en el entendido que, sorprendido mí apoderado con tal determinación, no podía jurídicamente hablando, debatir aquella decisión jamás esperada por no haberse surtido respecto de ella el traslado de que trata el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Por razones de técnica jurídica se abordó en primer lugar lo referente al examen de la actuación del Tribunal, descartándose la existencia de la vía de hecho que se denuncia, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: 1.1.
Es evidente la sinrazón del accionante al afirmar que no se le surtió el traslado del recurso de súplica que prevé el art. 364 del Código de Procedimiento Civil y que por esa razón se le sorprendió, con los resultados nefastos de que ahora se duele, pues al folio 8 vuelto del c. No. 12 del expediente original aparece el mencionado acto. 1.2.
La decisión que adoptó el Tribunal a propósito del mencionado recurso, en torno al efecto en que debía concederse la apelación (fls. 15 al 18, ib. ), frente al proveído que declaró probada la excepción previa de caducidad, en modo alguno se muestra arbitraria o caprichosa, ya que ella encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 97 y 354 del Código de Procedimiento Civil; lo cual también es predicable respecto de la declaratoria de deserción del recurso que se produjo mediante proveído de 12 de diciembre de 2005 (fl. 20, ib. ), pues tal proceder simplemente es el producto de la aplicación de lo dispuesto en el art. 358 ejusdem. 2.
Dilucidado lo anterior y pasando a examinar lo referente al amparo que se reclama frente al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, pronto se advierte que al respecto se presenta la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la legalidad del proveído de 21 de abril de 2005 que declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, debió haberse dilucidado a través del recurso de apelación que se concedió frente a esa decisión, el cual fue declarado desierto debido a la incuria del apoderado judicial de los demandantes.
De modo que si el apoderado judicial del promotor de la tutela no hizo uso adecuado del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión que ahora se cuestiona, surge evidente que la protección constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ALBERTO MUÑOZ LOPEZ, frente al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002006-00842-00