CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06 Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00836-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ETSOMINA MOSQUERA CABRERA, contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados la SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad de la familia, una vivienda digna y la dignidad humana, pretende la accionante que se declare sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. en su contra, por presentar trámite inadecuado del proceso y vías de hecho en él; que el banco, presente un plan de refinanciación teniendo en cuenta el saldo del crédito que para el mes de noviembre de 2001 era de $3'636,899.56, más los intereses a la fecha; y de no ser posible lo segundo, solicita se realice la reliquidación del crédito hipotecario conforme a lo ordenado por las sentencias de la Corte Constitucional, con la consecuente devolución de los dineros cobrados de más, si es del caso. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi le prestó la suma de $20',000,000.00, habiendo realizado pagos abonados al mismo por $60'512,168.00, que según cuadro de reliquidación realizado por Anupac, para el mes de noviembre de 2001 el saldo ascendía a $3'636,899.56.; la corporación referida la demandó mediante proceso ejecutivo hipotecario por un saldo de $56'103,557.99, más los intereses de plazo por $21'610,217.60 y los moratorios, los que fueron acogidos por el juzgado en el mandamiento de pago y en la sentencia, lo que no es posible teniendo en cuenta la referida reliquidación. Aduce que para exigir el pago anticipado del saldo insoluto hay que extinguir el plazo mediante proceso verbal consagrado en el artículo 427, parágrafo 2, numeral 6 del C. P. C., razón por la que se pretermitió la instancia al pretender el cobro ejecutivo sin agotar previamente ese procedimiento. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que el mandamiento de pago no fue objeto de protesta alguna por parte de la accionante, así como tampoco propuso excepciones de fondo tendientes a desvirtuar las pretensiones de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, si la actora no hizo uso de los medios mencionados y que tenía a su disposición para controvertir las resoluciones de que ahora se queja, mecanismos de defensa judicial instituidos por el legislador para que el sujeto procesal que se sienta afectado procure determinado pronunciamiento, surge evidente que en el presente asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que concita la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ETSOMINA MOSQUERA CABRERA, frente al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA UNDÉCIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-00836-00