CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060083400 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA TADEA SUÁREZ LEYTON, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera violentado, puesto que la ejecución con título hipotecario instaurada en contra suya por Fogafín no debió iniciarse sin declarar previamente, en proceso verbal separado, la aceleración del plazo, dado que el artículo 19 de la ley 546 de 1999 prevé que los créditos de vivienda no podrán contener cláusula aceleratoria que considere de plazo vencido la totalidad de la obligación, hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial; agrega que por esos hechos promovió incidente de nulidad, con apoyo en las causales 3ª y 4ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual fue denegada por el a quo en auto de 8 de julio de 2005 (fol. 2), determinación que atacó por vía de apelación, pero el ad quem la confirmó en proveído de 19 de abril de 2006 (fol. 13), cayendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que el Tribunal al decidir hizo aplicación razonada y objetiva de las causales de nulidad invocadas. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la respectiva decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con atendible argumentación los proveídos de 8 de julio de 2005 (fol. 2) y 19 de abril último (fol. 13), a través de los cuales el a quo negó la solicitud de invalidez procesal impetrada por la activadora del mecanismo constitucional y el ad quem confirmó tal pronunciamiento, sin que se advierta en los mismos, prima facie, arbitrariedad, pues en forma expresa consideraron que no estaban estructuradas las invocadas causales de anulación, ya que la demanda exigida por la norma invocada no era otra que la de ejecución; ello significa que la simple inconformidad con esas decisiones, afincada en que previamente debía obtenerse decisión judicial que autorizara la aceleración del plazo restante no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, máxime si tal entendimiento concuerda con el de esta Sala, según el cual el requisito de procedibilidad reclamado por la accionante no es necesario, tal y como lo precisó en fallos de tutela de 27 de junio de 2005 (exp. 13001221300020050009601) y 16 de noviembre siguiente (exp. 11001020300020050141100). 3.
Así, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la labor valorativa del juzgador natural en ese punto, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está probado el defecto imputado en el libelo iniciador de esta actuación, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Por tanto, en vista de que la actuación de los jueces accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00834-00