Micelio
T 1100102030002006-00831-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1818 de 1998Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-00831-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA DEL PILAR MEJIA VALLEJO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. HOTEL DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL y algunos copropietarios, ante el centro de arbitraje del colegio de abogados de Medellín, convocaron a PARK HOTELS S.A. a Tribunal de arbitramento y no obstante los recursos y excepciones presentadas, en torno a la falta de competencia, el trámite continuó al punto que el 29 de agosto de 2003, los árbitros profirieron laudo con el cual acogieron las pretensiones de la demanda incoada.

B. Entonces la sociedad convocada, a través de apoderado judicial, interpuso anulación del referido laudo, apoyada en “la inexistencia o nulidad absoluta de la cláusula compromisoria” y por “no haberse constituido el Tribunal de arbitramento en forma legal” (fl. 726, cdno. 1), recurso que se declaró infundado mediante decisión de 18 de mayo de 2004.

C. Luego, “JAVIER PELAEZ, REPRESENTACIONES POSADA DUQUE Y CIA. S. C. A., ALVARO MORA SOTO, SOCAUCHOS LTDA., JUAN CAMILO POSADA, ADRIAN LAVERDE, RICARDO LEON PELAEZ VALLEJO, ALEJANDRO PELAEZ, ANA BEATRIZ MOLANO, CARMEN GOMEZ DE PELAEZ, GABRIEL PELAEZ, LAURA PELAEZ, MARCELA PELAEZ, MARIA LUISA POSADA, PEDRO PELAEZ y MAURICIO POSADA, recurrieron el referido laudo arbitral, invocando como motivos la nulidad originada en la sentencia; incongruencia; nulidad por omisión en los términos y oportunidades para practicar pruebas; no haberse realizado en legal forma la notificación a los demandados, ni a las personas que debían ser citadas como partes; indebida representación; ausencia de mandato de la administradora de la copropiedad y falta de integración del litisconsorcio necesario.

C. El 19 de octubre de 2005, la corporación acusada “declaró fundada la causal séptima de revisión” y como secuela declaró “la nulidad del proceso arbitral” referido (fl. 730) porque, en suma, no se integró el legal forma el litisconsorcio necesario -activo-, respecto de los todos los propietarios no convocantes. D. La quejosa aseguró que ese proceder constituye una vía de hecho, en cuanto que “la copropiedad estuvo legalmente representada por medio de su administradora en el transcurso de proceso, ya que la Junta autorizó a la misma para que iniciara el arbitramento” (fl,. 735), de suerte que “los propietarios individualmente considerados no pueden alegar posteriormente que la persona jurídica no puede representar los bienes comunes” (fl. 738), tanto más cuanto que “muchos de los propietarios de los bienes (suites) hacen parte de la contraparte en el contrato de operación, por lo que no poseen ningún interés en que se declare terminado el nombrado negocio jurídico” (fl. 736) 2.

Pidió conceder la protección para “declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín”, o en subsidio pronunciar “una sentencia sustitutiva” (fl. 760). 3. Por auto del pasado 14 de junio, se admitió a trámite la querella presentada y se dispusieron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. No obstante lo anterior, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión planteada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la quejosa critica una temática de orden estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la querella, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126).

Aquí cumple precisar que el éxito del recurso de revisión propuesto por JAVIER PELAEZ, REPRESENTACIONES POSADA DUQUE Y CIA. S. C. A., ALVARO MORA SOTO, SOCAUCHOS LTDA., JUAN CAMILO POSADA, ADRIAN LAVERDE, RICARDO LEON PELAEZ VALLEJO, ALEJANDRO PELAEZ, ANA BEATRIZ MOLANO, CARMEN GOMEZ DE PELAEZ, GABRIEL PELAEZ, LAURA PELAEZ, MARCELA PELAEZ, MARIA LUISA POSADA, PEDRO PELAEZ y MAURICIO POSADA de cara al laudo proferido por el Tribunal de arbitramento el 29 de agosto de 2003, se apuntaló en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que, tras historiar las particularidades que rodearon el trámite arbitral respectivo, declaró la nulidad del prenombrado trámite arbitral.

Para arribar a esa conclusión sostuvo el acusado que como de acuerdo con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, “la decisión produce efectos de cosa juzgada en relación con los litisconsortes necesarios, quienes quedan atados por la fuerza coercible de laudo arbitral”, lo que impone que “al proceso arbitral indefectiblemente tienen que acudir tanto los contratantes que estipularon cláusula compromisoria como quienes no manifestaron su voluntad al respecto; de manera que en referencia estos el Tribunales de Arbitramento ordenará la citación y mediante notificación personal de los mismos, para los efectos del Decreto 1818 de 1998 art. 30, modificado por la Ley 23 de 1991 art. 109, siendo que si los citados a integrar el contradictorio por activa o pasiva según las circunstancias no adhieren expresamente a la cláusula compromisoria, termina la prestación de la jurisdicción a los árbitros, los cuales así pierden para conocer, al tenor de la norma citada” (fl. 700 y 701).

Obrar distinto, sostuvo el accionado, estructura la “causal de nulidad enlistada en el artículo 9º Código Procesal Civil porque no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas que tienen que ser citadas como partes; lo que hace al laudo arbitral susceptible del recurso extraordinario de revisión, configurada la causal prevista en el art. 380 apte. 7º ib., en armonía con el Decreto 1818 de 1998, art. 166”.

(fl. 701) De manera que si los recurrentes en revisión -continuó el Tribunal- “quienes según las escrituras públicas y los certificados registrales anexos a la demanda aparecen registrados como propietarios de suites y de las zonas comunes cuya restitución se impuso a la operadora; titularidad que adquirieron con posterioridad a la celebración del contrato de operación hotelera”, indefectiblemente, [en esa condición] tenían que comparecer al proceso,; por la razón simple y elemental de que como convocantes del proceso arbitral figuraban también los dueños anteriores, lo que los convertía así en litisconsortes necesarios con quienes se tenía que integrar el contradictorio por activa, y para no vulnerar la igualdad jurídica entre todos los propietarios de las suites, consagrada como derecho subjetivo fundamental en el art. 13 Constitución Nacional; tan es así, que el Tribunal de Arbitramento pronunció el laudo arbitral sólo en referencia a los convocantes y convocada, excluyendo de su decisión a los propietarios no convocantes; los cuales protestaron por la discriminación desde la primera audiencia de trámite, omisión que torna nulo lo actuado por el Tribunal de Arbitramento, configurada la causal enlistada en el art. 140 apte. 9º Código Procesal Civil; por ende, susceptible el laudo arbitral del recurso extraordinario de revisión y por la causal prevista en el art. 380 apte. 7º ib” (fls. 703 y 704).

Se columbra, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

No está de más precisar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que es inviable considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 10 C.I.J.J. Exp. 2006-00831-00