CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-00821-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Constructora Ortega y Cia Ltda. en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, por las diversas decisiones que culminaron con la adjudicación de un bien “distinto” al originariamente hipotecado para garantizar el crédito objeto de cobro dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas en su contra.
La entidad bancaria presentó demanda ejecutiva con título hipotecario, el 8 de marzo de 2001, con fundamento en un pagaré que el ejecutado garantizó con el bien inmueble descrito en la escritura pública 272 otorgada el 4 de febrero de 1997 en la Notaría 59 de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20107840. El juez de conocimiento emitió mandamiento de pago el 27 de marzo de 2001, en el cual, ordenó el embargo del precitado bien.
Luego, decretó el secuestro del mismo por medio de despacho comisorio 414 de 2002. El inspector 11 A Distrital de Policía practicó la diligencia comisionada el 18 de febrero de 2003, autoridad que según el accionante, incurrió en acto ilegal por realizar la actualización de los linderos del bien reseñado en la demanda pero sin tener en cuenta la escritura del mismo, el mandamiento de pago y el despacho comisorio, pues los linderos señalados en la diligencia de secuestro no coinciden con los de ese inmueble.
Explicó que de la matrícula 50N-2010840 relacionada en la demanda, se generaron “los folios 50N-20320968 correspondiente al lote No. 1 zona verde, el 50N-20320969 correspondiente al lote de control ambiental, el 50N-2032970 correspondiente al lote de zona vial, todos ellos correspondientes al Distrito” (fl.76 cuad. Tutela) y 50N-20320971, número bajo el cual quedó registrada la parte restante del bien.
Sostuvo que, por el carácter indivisible de la hipoteca, según lo estipula el artículo 2433 del C.C. debió continuarse el proceso con la vinculación del Distrito de Bogotá, a quien le fueron cedidas las franjas segregadas del bien originariamente dado en garantía. El petente sostuvo que el juzgado accionado corrigió en la práctica la demanda, puesto que impartió orden de remate sobre el identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20320971, inmueble “totalmente distinto” al embargado y secuestrado.
A pesar de ello, comisionó al martillo del Banco Popular para que adelantara la venta en pública subasta, en la que el comisionado individualizó según lo dicho un bien que nunca estuvo embargado ni secuestrado, con lo cual se presentó un fraude procesal. El juzgado denegó una solicitud de nulidad formulada por la sociedad ejecutada, la que tuvo como fundamento las inconsistencias señaladas en el escrito de tutela, por medio del auto de 8 de junio de 2005, por considerar que el trámite se surtió en debida forma y que el inmueble fue identificado adecuadamente pese a la variación del folio de matrícula inmobiliaria.
Impugnada la decisión, el Tribunal la confirmó bajo el argumento que los linderos señalados en los insertos del despacho comisorio corresponden al bien rematado. El juez accionado adjudicó a la entidad demandante el bien rematado, mediante providencia de 21 de octubre de 2005, en la que según lo señalado por el peticionario, desconoció la tradición del inmueble adjudicado y tuvo en cuenta la del bien identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20107840.
El Tribunal de Bogotá que conoció de la impugnación interpuesta contra la adjudicación, confirmó la decisión del a quo, pues consideró que la actuación se adelantó conforme a la legalidad. 2. La entidad financiera sostuvo que la sociedad deudora tuvo la oportunidad de advertir la supuesta irregularidad que menciona en la tutela al momento de proponer las excepciones, que en tres ocasiones diferentes se ventilaron dentro del proceso los fundamentos fácticos de la demanda de tutela, en dichas oportunidades procesales tanto el Tribunal como el Juez de conocimiento respetaron el debido proceso.
Indicó que el Juzgado accionado explicó y aclaró que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20107840 fue dividido materialmente dando origen a las matrículas Nos. 50N-20320968, 50N-20320969, 50N-20320970, las cuales fueron cedidas al Distrito Capital de Bogotá, con destino al uso público, motivo por el cual se consideran inembargables, y el correspondiente al F.M.I. 50N-20320971, que fue legalmente embargado por cuenta del proceso ejecutivo referenciado.
Añadió que la sentencia que ordenó la venta en pública subasta cobró ejecutoria sin que la demandada presentara reparo alguno, lo mismo sucedió respecto del avalúo del bien. Frente a la nulidad señaló que el juez profirió su decisión bajo los criterios legales que le son aplicables al caso, decisión que “acertadamente” confirmó el Tribunal y que lo mismo sucedió respecto de la apelación del auto por el cual se adjudicó el bien a la ejecutante. 3.
El Juez accionado manifestó que adelantó el proceso ejecutivo referenciado en sede de tutela, según lo dispuesto en las normas para ese tipo de procesos, además indicó que el número de matrícula inmobiliaria del bien embargado y secuestrado cambió en el transcurso del trámite debido a la división material del bien matriz, cuyo resultado fue la apertura de varios folios, razón por la cual se desestimó el incidente de nulidad propuesto por la sociedad demandada, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior.
Por lo anterior, solicitó se denegara el amparo invocado y remitió copias del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la acción constitucional formulada es evidente pues la empresa accionante planteó las razones de la censura ante el Juez Natural, sus peticiones fueron tramitadas con arreglo al debido proceso, y resueltas mediante decisiones debidamente motivadas, con fundamentos que no se advierten antojadizos o arbitrarios.
En efecto, ha de observarse que, si bien es cierto el inmueble dado en garantía de cumplimiento de la obligación fue originariamente el identificado y alinderado en la Escritura Pública No. 272 de 4 de febrero de 1997 –F.M.I. No. 50N-2010840-, según se expuso en la demanda, antes del decreto de las medidas cautelares, el acreedor informó que había sufrido algunas desmembraciones, por efecto de la cesión de zonas de uso público al Distrito de Bogotá, en cumplimiento de la normatividad sobre esa materia, por lo cual el folio de matrícula inicial del predio hipotecado quedó convertido en los folios contentivos de las cesiones para zona verde, lote de control ambiental y zona vial, todos ellos objeto de la cesión, quedando el bien hipotecado restringido después de las segregaciones de ley, a la identificación y extensión que aparecen el la Escritura Pública No. 4604 de 4 de septiembre de 1997, al que le correspondió el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20320971, sobre el cual fueron solicitadas en concreto las cautelares de embargo y secuestro, mismo sobre el que se decretaron y perfeccionaron aquellas, como aparece en el auto calendado el 19 de julio de 2001 (fl. 67 cuad. principal).
Registrado el embargo en este último folio de matrícula inmobiliaria, se practicó por comisionado el secuestro el 18 de febrero de 2003, dejándose constancia que versaba sobre los linderos actualizados luego de las cesiones al Distrito Capital, los que coinciden con los descritos en la precitada escritura. Esta medida cautelar no fue objeto de oposición alguna por parte de la demandada.
Como no prosperaron las excepciones formuladas, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, que no fue impugnada. Posteriormente la demandada promovió incidente de nulidad por estimar irregular la práctica de las cautelares, pues según ella debieron operar sobre el bien inicialmente identificado en la demanda y debió citarse al proceso al Distrito Capital de Bogotá. El incidente fue decidido desfavorablemente a la parte que lo fomuló mediante auto de 8 de junio de 2005 y en virtud de apelación fue confirmada la determinación del a quo por la Sala Civil del Tribunal mediante auto de 21 de septiembre de 2005 en el que dijo: “lo cierto es que el bien cautelado, esto es el embargado y secuestrado, es el descrito en la escritura pública 4604 del 4 de septiembre de 1997 con matrícula 50N-20320971 cuyos linderos se “actualizaron” en esa diligencia, del cual igualmente se presentó el avalúo en franco respeto de las formas que al efecto exige la ley adjetiva.
( ) En este orden de ideas, si la medida recayó sobre el predio en referencia y sobre él se concretó el secuestro y el avalúo, ninguna trascendencia tiene que no se hubiera convocado a los titulares de dominio de los lotes objeto de segregación, pues sobre estos no se va a practicar el remate”. (Fl. 18cuad. trib. 2ª. Inst.) Como el remate ordenado fue declarado desierto en el Martillo del Banco Popular, por ausencia de postores en dos oportunidades, previa solicitud, fue adjudicado el bien al acreedor mediante auto que fue apelado por la demandada y confirmado por el Tribunal, según lo expresa la accionante en el escrito de impugnación. Fluye de lo anteriormente expuesto que la promotora del amparo ha gozado a plenitud de las oportunidades procesales para exponer sus puntos de vista ante el juez natural dentro del proceso adelantado en su contra y si las decisiones le fueron adversas, ello no la habilita para reeditar el debate en sede de tutela, sobre aspectos de interpretación eminentemente legal, pues este mecanismo constitucional no fue instituido como una tercera instancia, razón por la cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en lo que es de su competencia, ni socavar los principios de autonomía e independencia que son inherentes a la función jurisdiccional.
En consonancia con lo dicho se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por la Constructora Ortega y Cia. Ltda. en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.
T – No.110010203000-2006-00821-00