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T 1100102030002006-00815-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600815 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600815 Decídese la acción de tutela promovida por la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y María Teresa Plazas Alvarado y el juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita revocar la sentencia de 24 de noviembre de 2005, proferida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, y en su lugar confirmar en todas sus partes la de primera instancia, dentro del ejecutivo que en su contra y de Julio César Cortés Lozano adelanta el Banco del Estado. 2.

Expone que Julio César Cortés, en nombre propio y en representación de Sidauto, se obligó para con el Banco del Estado a pagar 15 pagarés por $2.515.617.404,01; contra el mandamiento de pago librado propuso entre otras la excepción de fondo que denominó “falta de poder bastante de quien ha suscrito los documentos aquí aportados como pagarés, en representación de la sociedad demandada” y el otro demandado la que denominó “ineficacia de los títulos ejecutivos”; en sentencia de 27 de mayo de 2002 declaró probada la primera y denegó la segunda, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y de Sidauto por la suma de $500.000.000,oo junto con los intereses moratorios y contra el otro demandado conforme al auto de apremio, decisión revocada parcialmente por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en sentencia de 24 de noviembre de 2005 que en su lugar dispuso revocar los numerales 1º, 2º, 3º, 7º y 8º de la parte resolutiva de la de primera instancia, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y adicionando el numeral 4º en el sentido de ordenar que siga la ejecución en su contra conforme el mandamiento de pago, salvo los intereses moratorios y confirmando los numerales 5º y 6º de la misma, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 24 de noviembre de 2005 que aquí se cuestiona en punto de la excepción propuesta por la sociedad accionante, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que de lo afirmado por los demandados y ratificado con la prueba documental incorporada, se deduce que Sidauto S.A. realizó la importación de 80 buses marca internacional, nuevos, para ser adjudicados a los socios de la misma con ese fin se abrió carta de crédito en el Banco del Estado a nombre de dicha empresa.

Esta operación fue puesta en conocimiento por el gerente de la citada sociedad ante la junta directiva, quienes expresaron su acuerdo y autorizaron que la empresa fuera codeudora de los socios que adquirieran a crédito los vehículos importados, con la condición de que fueran matriculados a su nombre como copropietaria. En desarrollo de la negociación se emitieron cartas de crédito para la importación, cuyo pago se soportó con los pagarés a favor del Banco del Estado y a cargo de Julio César Cortés Lozano y la sociedad Sidauto S.A.; en resumen, si mediaba autorización de la junta directiva para la importación de 80 vehículos y los pagarés base del recaudo ejecutivo soportan el pago de las cartas de crédito, puede concluirse que estos últimos fueron autorizados, porque surgieron con ocasión de una operación que habían avalado y ello se evidencia por parte de Sidauto S.A., pues a ella le decomisaron los carros por decreto de la DIAN y fue quien tramitó ante ésta la entrega e impugnó la resolución que declaró legal el decomiso a favor de la Nación, la que confirmó la misma decisión y la que decidió el recurso de apelación contra las anteriores.

Por lo anterior no puede prosperar la excepción que se fundamenta en la limitación cuantitativa de las facultades del representante legal de la sociedad Sidauto S.A., y por tanto la responsabilidad cambiaria de ésta se extiende al valor total de cada uno de los pagarés. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA