Micelio
T 1100102030002006-00812-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060081200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, habida cuenta que la Sala accionada en proveído de 21 de septiembre de 2005 (fol. 71) revocó el del a quo de 25 de mayo anterior (fol. 68), mediante el cual, apoyado en la existencia de la reliquidación de la obligación, había dispuesto la terminación de la ejecución hipotecaria instaurada por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa en contra suya y de Jeannette Vargas Ayala el 25 de junio de 1997 y, en su lugar, ordenó seguir el trámite correspondiente, tras considerar que no estaban dadas las condiciones para la finalización dispuesta por el juzgado, incurriendo de esa manera en vía de hecho, porque estando cumplidos los requisitos previstos en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en varias pronunciamientos de la Corte Constitucional para culminar el cobro forzado, decidió en sentido contrario.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo atenerse a la actuación surtida, la cual consideró ajustada a derecho y, sin haber sido solicitado, remitió el original del expediente. No se ha recibido pronunciamiento de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto insertado en el punto anterior se infiere la inviabilidad de la protección constitucional demandada en este evento, por cuanto la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se dirigió la referida acción al proferir el auto de 21 de septiembre de 2005 (fol. 71), mediante el cual revocó el del a quo que había dispuesto la terminación de la ejecución hipotecaria y, en su lugar, ordenó seguirla adelante, tras considerar que no era dable en este evento la finalización de que trata el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el reclamante, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno al aludido aspecto.

Aparte de ello, es en el proceso de ejecución donde podrían concurrir los ejecutados en su debida oportunidad a formular las peticiones, incidentes, trámites especiales, manifestaciones y recursos pertinentes, a fin de ejercer válidamente su derecho de defensa, por ser ese el escenario que ha diseñado el legislador con tal objetivo y porque es el juez natural el competente para conocer, tramitar y decidir aquellos pedimentos y no el del amparo constitucional, dado que este no es un mecanismo alternativo o sustituto enderezado a controvertir las diversas actuaciones judiciales. 3.

Asimismo, ha de verse que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto no aparece demostrado el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional, dado que la referida forma de escudriñar la cuestión materia de la pretensión tutelar y de las normas que la disciplinan es respetable y atendible por el juez constitucional, no es procedente acceder a la misma, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00812-00