CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D., C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis 2006. Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00811-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Gómez Russi contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración a la justicia y a la vivienda digna, pretende la solicitante que se revoque el fallo proferido por la sala accionada el 10 de marzo anterior y que en consecuencia, se confirme la providencia de 6 de julio de 2005 por la que el juzgado 30 civil del circuito de Bogotá, decretó la terminación y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
Expone en extenso escrito y citando copiosa jurisprudencia que consideró aplicable a su caso, (folios 18 a 100), que en el ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Davivienda S.A., luego de adjudicado su inmueble al demandante interpuso incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140-3 del C. de P. C., en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional; que el juzgado decretó la terminación del proceso en decisión que por vía de apelación revocó la sala accionada incurriendo en vía de hecho por desconocer la jurisprudencia constitucional y por no dar aplicación a la ley de vivienda que ordenó la terminación de los procesos por ministerio de la ley; agregó que actualmente el juzgado estudia la petición de suspensión de la diligencia de entrega.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, no procede la acción de tutela, por cuanto la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente de la problemática suscitada en torno a la terminación por ministerio de la ley del proceso ejecutivo hipotecario, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al juez constitucional. 2.
Se soporta la precedente conclusión en que, el tribunal acusado dictó el proveído aquí acusado, tras de considerar razonablemente, que el bien fue adjudicado al Banco ejecutante previa solicitud del mismo mediante proveído de 29 de septiembre de 2004, por lo que ha de colegirse que el proceso ejecutivo hipotecario terminó por pago total de la obligación desde aquella época, por lo que no era procedente revivirlo para terminarlo por ministerio de la ley, como lo hizo el juzgado en proveído de 6 de julio de 2005; asunto sobre el cual dijo el accionado que “dado que en el sub-lite se encuentra ejecutoriada la adjudicación que del bien se efectuó, ha de colegirse que el proceso ejecutivo terminó y por ende no es procedente revivirlo pues se incurriría en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P. C.” (folio 9); en ese sentido que fue el propuesto por la interesada no adviene la vía de hecho, ni puede prosperar la queja constitucional. 3.
Sin necesidad de argumentos adicionales, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-00811-00