CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00810 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Tabares Ossa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados por “no acatar la prelación de embargos ”, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Dorisnel Castillejo y Lucelly Rendón contra Carlos Augusto de La Cuesta y la Constructora Andujar Ltda. 2.
Expone el peticionario que dentro del proceso ejecutivo laboral que él instauró en contra de Carlos Augusto De la Cuesta Giraldo, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín decretó el embargo del producto del remate de un inmueble de propiedad del demandado que estaba embargado por cuenta del juzgado accionado en el referido proceso ejecutivo; que una vez subastado el bien raíz, el juez, mediante auto del 7 de diciembre de 2005, efectuó la distribución del producto de la almoneda, pero afectó la suma que le correspondía como acreedor laboral con el 20% del total de los gastos previos del remate (aproximadamente $270.000), con el 100% de las costas procesales a cargo del demandado y con el 20% del total de los impuestos prediales del inmueble y, en consecuencia, ordenó que le fuese devuelto a los rematantes $20.188.065 correspondientes al último concepto; que por estas razones interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación contra dicha providencia, pues el juez de primera instancia no acató el mandato contenido en el artículo 542 del C. de P. Civil e ignoró la prelación de créditos establecida en la ley sustancial; que el juzgado mantuvo la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación. 3º.
Que el tribunal al desatar la alzada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de que las costas a cargo del citado demandado no podían descontarse del crédito laboral y confirmó la determinación de reconocerle al rematante los impuestos cancelados por éste. 4º. Asevera que la decisión del tribunal constituye una vía de hecho, pues es contraria a la ley sustancial sobre la prelación de créditos ya que, reitera, lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 542 del C. de P. Civil, según el cual, “ los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales ”, no se puede hacer extensivo y reconocer dentro de éstos el pago de impuestos y otras contribuciones efectuados por el rematante, quien puede “perseguir a aquél por quien realizo el pago ” a través de un proceso ordinario. 5º.
Pretende la revocación de la providencia emitida por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se le ordene al juzgado acusado que ponga a disposición del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín la suma de $20.188.065 correspondientes al pago de impuestos efectuado por el rematante. CONSIDERACIONES El tribunal en la providencia censurada consideró que como para proceder a aprobar el remate se requiere la cancelación de las cargas fiscales que graven el inmueble, las cuales corren por cuenta del ejecutado –vendedor, en cuyo nombre obra el juez, en consecuencia, “efectuado el pago, debe reintegrársele la suma pagada por dicho concepto a quien lo haya sufragado, ya que el rematante no está obligado a cancelar gravámenes que pesan sobre el bien rematado, puesto que al celebrarse la venta, quien debe salir al saneamiento hasta ese instante es el vendedor y no otra persona por cuanto, se repite ese es un gasto ocasionado por la venta y no por otro concepto”.
Sobre este tópico la Sala ha puntualizado que “ el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez actúa en representación del vendedor, y como tal debe velar porque, al igual que en cualquier enajenación, el objeto sea entregado al comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos costos, salvo pacto en contrario, deben ser cubiertos por el vendedor; pagos que para estos peculiares eventos pueden efectuarse con el producto de la explotación económica de los bienes, o de la respectiva subasta.
“Y tanto más cabe predicar lo anterior cuando del pago de los impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es un gasto de administración cualquiera sino una carga fiscal de claro origen legal, que no admite esguinces y debe quedar a salvo en cualquier negociación que llegare a efectuarse respecto de los inmuebles sujetos al mismo.
De esa manera ha sido consagrado en los diferentes ordenamientos que se han venido expidiendo sobre la materia, como en su momento fue establecido, por ejemplo, por el decreto 2088 de 1941, los artículos 27 de la ley 14 de 1983, 44 y 46 del Decreto 3496 de 1983. “ Siendo ello así, fluye ostensible la ilegalidad de la decisión del Juez accionado cuestionada por vía de tutela, por cuanto con ella se desconocen las reglas legales sobre el remate de bienes secuestrados y las cargas fiscales ciertas que los gravan, vulnerando el debido proceso al accionante, quien como adquirente del bien rematado tiene derecho a que se le entregue el mismo libre de la carga fiscal causada, la que como gasto de administración que es, ha debido cancelar el secuestre previa autorización del Juez, pero como aquél omitió hacerlo tuvo que cubrirlo el rematante, quien tiene derecho que con el producto del remate se le reembolse dicho valor ” (sents. del 15 de enero de 2003, exp.
T. No. No.200200134 y del 10 de marzo de 2003, exp. T. No. 2002 001166). Puestas así las cosas, resulta claro que el presente caso el tribunal acusado no ha incurrió en la vía de hecho que le enrostra el accionante, ya que no se advierte la manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en el aludido providencia se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2006 00810 -00