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T 1100102030002006-00805-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600805 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600805 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Explotar Ltda. contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, integrada por los magistrados Manuel Julián Rodríguez Martínez, Margarita Leonor Cabello Blanco y Alfredo de Jesús Castilla Torres.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita ordenar al tribunal accionado anular la sentencia de 31 de marzo de 2006, proferida dentro del ejecutivo que en contra de la citada sociedad adelanta Adur Contreras Mejía. 2. Expone que contra el mandamiento de pago librado propuso la excepción de contrato no cumplido por parte del señor Fernando Gómez y por lo tanto la inexigibilidad de la obligación y como excepción subsidiaria la falta de endoso; el juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de junio de 2005, entre otras cosas, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas, decisión revocada por el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en providencia de 31 de marzo de 2006, y en su lugar dispuso seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago; por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión pues carece de apoyo probatorio. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 31 de julio de 2005 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al pronunciarse en síntesis sobre las excepciones propuestas así: Excepción de contrato no cumplido y, por tanto, inexigibilidad de la obligación.- El código diferencia entre quienes fueron partes y quienes no en el negocio jurídico subyacente.

Si la demanda ejecutiva se suscita entre los primeros, la ejecutada podrá proponer a quien cobra el título valor las excepciones que surgen del negocio causal. Si, por el contrario, el ejecutante es un tercero que no fue parte en el negocio, contra él excepcionalmente pueden interponerse las defensas derivadas del negocio causal, "siempre y cuando sea un tenedor de mala fe, es decir, contra aquel que a sabiendas del incumplimiento, de la nulidad, de la ineficacia del negocio causal, se presta para actuar como cobrador del título, para aparentar ser su dueño ".

En el presente asunto, se tiene que de las pruebas allegadas no se desprende que la parte actora pueda calificarse como tenedora de mala fe, pues de ellas no se infiere que al momento de adquirir el título haya tenido conocimiento del incumplimiento por parte del primer beneficiario del negocio jurídico causal, por ello la excepción propuesta está llamada a fracasar.

Falta de endoso.- El artículo 654 del C. de Co., dice que "el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.". Es decir, el endoso en blanco es aquel donde aparece la firma del endosante, conservando el endosatario, entre otras facultades, la de colocar su nombre "al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor", como lo sostienen los tratadistas allí mencionados.

Ahora, en el reverso del título base del recaudo se observa que aparece endosado en blanco por Fernando Gómez y al pie de su firma se encuentra la del endosatario Adur Contreras Mejía, de donde se deduce que resulta impropio hablar de falta de endoso en el presente caso, porque se han cumplido conceptualmente los requisitos exigidos en la norma inicialmente citada para ejercer el derecho en él incorporado.

No prospera en consecuencia esta excepción. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese a los interesados mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA