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T 1100102030002006-00804-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil seis Ref.: exp. T No.- 11001-02-03-000-2006-00804-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Rafael David Reyes Álvarez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado al dictar sentencia de segunda instancia, por la cual revocó la decisión impugnada y despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda dentro del proceso abreviado por perturbación a la posesión sobre un bien de su propiedad, que promovió en contra de Yecid Orlando Rizo de la Rosa, a su vez, propietario de un predio colindante que se desmembró de aquel.

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ocaña profirió sentencia estimatoria favorable al actor, hoy accionante, el 9 de diciembre de 2005 dentro del referido proceso, en la que estableció que el predio identificado en el trámite no soporta servidumbre legal o voluntaria de tránsito a favor del demandado, por lo que ordenó todas las medidas pertinentes para que cesara la perturbación del bien del demandante “absteniéndose de continuar utilizando dicho inmueble como lugar de tránsito de personas y de vehículos” y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Apelada la decisión, el Tribunal revocó la sentencia, teniendo como fundamento, según lo indicó el demandante, el artículo 973 del Código Civil. El juez de segunda instancia consideró dentro de un análisis sistemático que “las servidumbres discontinuas y las inaparentes no pueden constituirse por prescripción, y ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas advierte el citado art. 9º de la ley 95 (1890).

En armonía con esta regla, el art. 973 dice sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas no puede haber acción posesoria.” (Fl. 34 cuad. de tutela). Con fundamento en ese razonamiento revocó la sentencia impugnada. Para el gestor del amparo, el Tribunal incurrió en vía de hecho por presentarse un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación de la norma en mención, sostuvo que el alcance que el ad quem le da no obedece a “ una razonable posibilidad interpretativa, sino a una ligera y arbitraria aplicación de dicho precepto”.

Agregó que la disposición vertida en el artículo 973 trata de la posesión sobre las cosas imprescriptibles que no es aplicable al caso en comento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte observa que dentro del proceso objeto de censura, las pretensiones del actor se orientaron a dar por establecido que un predio de su propiedad no soporta servidumbre de tránsito legal ni voluntaria a favor del predio del demandado y, como consecuencia, que cesen unos actos de perturbación por parte del demandado a la posesión que aquel ostenta y ejerce, pues éste, quien es propietario de un predio contiguo, hace uso del que pertenece al demandante para el tránsito de personas y vehículos sin derecho constituido.

Es decir, a lo que aspira el demandante es a proteger el ejercicio pleno de la posesión, sin interferencias del propietario del predio vecino. De otro lado, como se sabe, la servidumbre de tránsito en el sistema legal colombiano es de las consideradas discontinuas -art. 881 C.C.-, para cuya existencia y protección legal se requiere un título y no es susceptible de adquirirse por prescripción, puesto que, a falta de título, se ejerce de hecho por el titular del predio beneficiado, bajo el amparo de actos de mera tolerancia por parte del propietario del predio afectado, de los que no se genera ningún gravamen a favor de quien la ejerce –arts. 939 y 2520 C.C.-.

Por ello no es susceptible de protección a través de las acciones posesorias, conforme a lo prescrito en el artículo 973 del C.C. En otras palabras, la restricción prevista en el artículo 973 del C.C. se aplicaría para quien se dice poseedor de una servidumbre discontinua o inaparente, que al no poderse adquirir por prescripción, no tiene acción posesoria.

Pero distinta es la situación del poseedor de un predio que es perturbado por un vecino que quiere imponer o mantener de hecho un uso o servidumbre discontinua, y que por ese motivo instaura acción posesoria contra el perturbador. Todo indica que quien reclama la protección no es quien ejerce una servidumbre discontinua de hecho sino el dueño de un predio, quien podría estar legitimado para promover la acción posesoria, con fundamento en el artículo 977 C.C., según el cual, “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme”, porque es claro que el actor no está buscando para sí la protección de la posesión de una servidumbre discontinua de hecho, sino amparar su posesión sobre un predio frente a una situación de hecho conforme a la cual, según alega, el dueño del predio vecino hace uso indebido del suyo.

Ahora bien, como el Tribunal aplicó la restricción del artículo 973 C.C. sin distingo alguno, es decir, indistintamente contra el propietario del predio que busca liberarse de una presunta perturbación por uso o servidumbre discontinua de facto, es evidente que incurrió en vía de hecho por carencia de fundamentación en un asunto toral. En efecto, frente a las pretensiones formuladas por el actor, la aplicación del artículo 973 C.C. merecería un examen más profundo, de donde se colige que el Tribunal accionado incurrió en yerro por cortedad en el análisis, lo que lo llevó a concluir que se debía revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ocaña acogió las pretensiones del demandante.

Estimó esa corporación, con una visión parcial, que en el caso no procedía la acción posesoria, lo cual impidió que se pronunciara de fondo sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción incoada, sin diferenciar la situación entre quien de hecho ejerce como predio dominante y quien soporta un gravamen de facto. Ante ese ostensible error judicial, es procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el gestor del amparo, para que el Tribunal accionado proceda a dejar sin efecto la sentencia de segundo grado y emita una nueva decisión, en que se valoren los extremos del litigio de manera autónoma e independiente, con observancia de los lineamientos aquí señalados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Rafael David Reyes Álvarez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en el término de 48 horas subsiguientes a la notificación de este proveído, proceda a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de marzo de 2006, dentro del proceso por perturbación a la posesión promovido por el accionante contra Yesid Orlando Rizo de la Rosa y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.

T – No.110010203000-2006-00804-00