CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00798-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora DIVA MARIA OSORIO PARRA contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, pretende la accionante se deje “ sin efectos la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 18 de julio de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena contra José Hermes Zarta y otro, número 1999 271- 01, realizando las anotaciones respectivas en la Oficina de Instrumentos Públicos”. 2.
Sirven de sustento a la anterior petición los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Mediante escritura pública No. 794 del 10 de marzo del 2005, suscrita en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50N 1104 052, la accionante adquirió el inmueble ubicado en la carrera 28 No. 150 – 29 casa 15 de la agrupación de vivienda Cedro Bolívar de Bogotá, por compra hecha a la Sociedad ACRÓPOLIS ASESORES S.A. 2.2.
La sociedad mencionada adquirió dicho inmueble a través de un remate realizado el 27 de agosto de 2003 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo auto probatorio se registró en el folio de matrícula inmobiliaria mencionada. 2.3 Previamente a adquirir la vivienda, la accionante verificó ante el Juzgado mencionado la veracidad del título de dominio del vendedor, estableciendo que hacía más de 18 meses la providencia se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada.
Posteriormente al sacar un folio de matrícula inmobiliaria con el fin de solicitar un préstamo, se enteró que el remate mencionado había sido anulado “ por orden del Juzgado 32 Civil del Circuito, quién a su vez obedecía una providencia del Honorable Tribunal Superior de Bogota en su Sala Civil, dentro del proceso hipotecario de COLMENA contra JOSE HERMES ZARTA ANDRADE y otro, providencia emitida el 18 de julio de 2005 y notificada por estado a las partes (BANCO COLMENA Y JOSE HERMES ZARTA y otro) el día 21 de julio de 2005”, (el destacado es original). 2.4.
Con la anterior decisión, la Sala mencionada, le conculcó su derecho a la igualdad, “ pues mientras una de las partes JOSE HERMES ZARTA ANDRADE, gozaba de todas las garantías constitucionales y legales para controvertir, pretender la nulidad del proceso, aportar pruebas etc., nosotros los actuales propietarios del inmueble adquirido bajo el imperio de la ley y las providencias judiciales, somos totalmente discriminados y sorprendidos por la eficacia de un acto procesal (nulidad procesal decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) ante el cual no podemos intervenir, no obstante se ve violado el derecho a la vivienda digna y por ende amenaza nuestra vida misma, así como el debido proceso y el derecho a la igualdad de todo ciudadano ante la ley”.
Al habérsele dado trámite a una nulidad, prosigue la accionante, luego de haberse terminado el proceso a propósito del remate hacía más de 2 años, se desconoce además el derecho al debido proceso, “ pues se dio trámite a una nulidad y lo peor se falló a favor la misma cuando no era procedente ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Al margen de la legitimación que pueda tener la accionante, estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia a propósito de no haberla citado para que interviniera en el trámite del incidente de nulidad en el que se profirió la decisión de que ella se duele, sencillamente porque ella no es parte en el proceso, ni tampoco actuó como rematante.
Desde otra perspectiva, la circunstancia de haberse adjudicado el inmueble no indica inexorablemente que no se pudiese plantear la nulidad o que el aludido incidente tuviese el carácter de extemporáneo, habida cuenta que el proceso ejecutivo únicamente termina con el pago y en el caso concreto no ha terminado ya que la obligación objeto de recaudo no quedó satisfecha con la adjudicación realizada, como se infiere sin duda del hecho de que mediante proveído de 14 de octubre de 2003, se hubiese dispuesto con estribo en lo previsto en el numeral 7º del art. 557 del Código de Procedimiento Civil, seguir adelante la ejecución conforme a las reglas que rigen el proceso ejecutivo singular sin garantía real (fl. 165, c.1 expediente original).
En esas condiciones mal se podía remitir al demandado que se consideraba indebidamente notificado al recurso extraordinario de revisión. 2. Además, el examen del expediente remitido por el juez de conocimiento permite establecer, de un lado, que el registro de la compraventa realizada por la accionante no ha sido cancelado (fls. 205 al 209, ib., anotaciones 31 y 34 del certificado de libertad), y, de otro, que mediante proveído del 2 de marzo del año en curso, dicho funcionario dispuso la citación al proceso de la señora Osorio Parra, de sus hijos menores y de la beneficiaria del usufructo, “ para que si lo estiman necesario asuman la defensa de sus derechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación”, postergando lo referente a la cancelación de los actos de disposición para otra oportunidad, decisión frente a la cual se concedió el recurso de apelación, mediante proveído del 10 de mayo (fls. 236 al 238, ib. ), el cual se encuentra pendiente de trámite; circunstancia que en últimas permite predicar la improcedencia de la presente acción, pues el asunto en cuestión está pendiente de decisión al interior del proceso. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora DIVA MARIA OSORIO PARRA contra la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase el expediente remitido por el Juzgado 32 Civil del Circuito y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P., en conc. con el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de1991.
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