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T 1100102030002006-00790-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00790 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Cajasalud ARS Unión Temporal contra el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cúcuta Sala Civil –Familia, actuando como ponente la Dra. Constanza Forero de Raad, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias del 6 de diciembre de 2005 y del 3 de abril de 2006, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron el incidente de nulidad que formuló con miras a obtener que se anulara todo lo actuado a partir de la providencia que tuvo por no presentadas las excepciones de mérito que propuso dentro del ejecutivo adelantado por la Clínica Ceginob en su contra. 2.

Expone la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el día 4 de agosto de 2005 se notificó personalmente del mandamiento de pago librado en su contra y dentro del término lo impugnó y formuló excepciones de mérito; que mediante providencia del 2 de noviembre de 2005 el juzgado de conocimiento decidió tener por no presentadas dichos medios de defensa y, consecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 20 de noviembre de ese mismo año promovió incidente de nulidad con fundamento en las causales 3ª y 6ª consagradas en el artículo 140 del C. de P. Civil y la derivada del artículo 29 de la Constitución Nacional, petición que le fue desestimada por los juzgadores accionados mediante las providencias censuradas. 3.

Asevera que el juzgado en una “decisión violatoria” de sus derechos fundamentales invocados, tuvo por prematuramente presentadas las excepciones dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 120 ibídem, pues consideró que el término se encontraba suspendido por haberse interpuesto el aludido recurso de reposición; determinación que confirmó el tribunal al desatar la alzada. 4.

Solicitó que en el fallo de tutela “se ordene los correctivos necesarios” para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES El Tribunal accionado en la providencia cuestionada, consideró que de conformidad con lo estipulado en el artículo 509, en concordancia con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, el término para que la ejecutada (accionante) propusiera excepciones de mérito había comenzado a correr el día 4 de agosto de 2005, fecha en que se notificó del mandamiento de pago, hasta el 9 de dicho mes y año, día en que se suspendió por la interposición del recurso de reposición contra aquél proveído, reanudándose el 28 de septiembre de esa anualidad, por cuanto el auto que resolvió la impugnación se notificó por estado el día 27; concluyó, entonces, que como la parte demandada había presentado las referidas excepciones el 19 de agosto de ese mismo año, estas eran extemporáneas, pues las propuso “ dentro del lapso de suspensión del término que corrió en el interregno del 9 de agosto al 27 de septiembre del mismo año”.

Puesta la Corte en la tarea de examinar la reclamación del accionante prontamente advierte que la mencionada providencia, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, cuanto que es indudable que el acto cercenado constituye la más clara expresión del derecho de defensa, en la medida que es la oportunidad que tiene la parte ejecutada para replicar los hechos en que se fundamentan las pretensiones y para presentar las pruebas que pretenda hacer valer; vulneración que deviene porque la Corporación acusada fundamentó su decisión, como ya se dejó anotado, en que la sociedad peticionaria había presentado el escrito exceptivo cuando el término, para proponerlas, aún estaba suspendido por no haberse resuelto el mencionado recurso de reposición, esto es el 19 de agosto de 2005, pese a que lo hizo en el lapso de los diez días siguiente a la notificación del mandamiento librado en su contra, con un excesivo apego al tenor literal del artículo 509 del C. de P. Civil, sin detenerse a analizar si realmente en las anotadas circunstancias puede afirmarse que la ejecutada hubiere actuado de forma intempestiva.

Y, si bien es cierto, que el precepto legal en cita dispone que “ dentro de los diez (10) días a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito ”, y que el artículo 120 ibídem estipula que “cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso ” no lo es menos, que por mandato del artículo 4º del Código de Procedimiento civil, el juez, al interpretar las normas procesales “deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ey sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de as partes”, razón por la cual debe repeler todas aquellas interpretaciones restrictivas y odiosas que, en contravía de los mandatos constitucionales, comporten el sacrificio de las garantias fundamentales de las partes; esto es, para decirlo en breve, sobre el juez recae el deber de orientar la actividad procesal y de hacer concretos los derechos subjetivos y fundamentales de las personas, pues esa es la finalidad del proceso.

Luego el juzgador ad quem accionado no podía, como ya se advirtiera, so pretexto de la interpretación de la ley, ignorar los medios de defensa propuestos por la accionante, que ya estaban en la Secretará de Juzgado. La Sala sobre esas interpretaciones restrictivas de las normas jurídicas, ha precisado que “ si la función primordial del juez es la de velar por los derechos de las partes en el proceso, no se encuentra justificación alguna para que éste acuda a rigurosos tecnicismos y restrictivas interpretaciones del ordenamiento que le impidan adoptar las medidas pertinentes para que aquéllos no sean conculcados.

Al respecto no puede olvidarse que las normas procesales no predeterminan integralmente la actividad el juez, razón por la cual, existe un amplio espacio que debe ser cubierto con los principios rectores del procedimiento, con miras a que el proceso agote cabalmente sus fines”. (sent. del 22 de septiembre de 2004, exp. T. 01009-00). Puestas así las cosas, resulta incontestable que al momento de reanudarse el computo del término del que disponía la sociedad demandada para proponer excepciones ya reposaba en la Secretaría del Juzgado el escrito pertinente, razón por la cual el cabal discernimiento de la situación planteada, es decir, examinada a la luz de los mandatos constitucionales y legales ya mencionados, impelía al juzgador tener por presentado el escrito que ya obraba en la Secretaría. De acuerdo con lo discurrido, procede conceder el amparo constitucional solicitado; para ello, se dejará sin efectos la providencia censurada, y en su lugar, se le ordenará al Tribunal accionado que dentro del término de cinco (5) días siguientes contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación que interpusiera la sociedad peticionaria, adoptando las medidas pertinentes que consulten las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado anteriormente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de accionante. Segundo. Declarar sin efectos la providencia del 3 de abril de 2006, emitida por el Tribunal accionado dentro del referido proceso ejecutivo. Tercero. Ordenar en consecuencia, a la Corporación acusada que, en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría envíesele copia de este fallo.

Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Por Secretaría líbrese oficio. Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

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