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T 1100102030002006-00784-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de junio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-00784-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Giusseppe Tramelli Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Jugado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dijo el actor que ante el juez accionado adelanta la señora María Edilma Sandoval Camacho proceso ejecutivo contra los herederos de Ermes Tremello, entre los que se encontraba el gestor. Que el día 13 de julio de 2004, hallándose el trámite en la etapa de remate de bienes, pagó el valor de $ 50.000.000 cubriendo con esto la totalidad de la obligación ejecutada, de acuerdo a una liquidación de crédito que había sido revisada por el Tribunal el 21 de junio 2002.

Añadió, que junto con el recibo de pago allegó al proceso un memorial solicitando su terminación y la realización de una nueva liquidación, sin embargo la petición no ingresó al despacho para ser resuelta, sino que se esperó hasta la fecha de remate, esto es, 22 de julio de 2004, para resolver sobre la mencionada terminación; sin embargo no hubo mención a ese respecto y por el contrario se celebró la almoneda.

Cuando por fin el despacho se ocupó del pago realizado, lo hizo en el sentido de indicar que el mismo sería tenido en cuenta como un abono en el momento de actualizar la liquidación del crédito. Manifestó que presentó un incidente de nulidad con base en la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C., que se decidió diciendo que la cifra cancelada no terminaba el proceso y que tampoco se había presentado nulidad en la diligencia del remate.

Acotó que han sido tantas las irregularidades ocurridas dentro del proceso, que hasta se permitió que el rematante del bien interpusiera, sin ser abogado, reposición contra la providencia que negó la adjudicación, recurso que de manera sorprendente le prosperó tras lo cual se aprobó la subasta, decisión que fue recurrida, concedida la apelación, el Tribunal la confirmó, “sin que a mi juicio exista un razonamiento válido para darle la seguridad legal que una decisión de éstas requiere”, ya que lo que hace la segunda instancia es apiadarse del tercero rematante olvidando hacer cumplir la ley en cuanto a la liquidación adicional del crédito.

Adujo finalmente, que es por todo lo memorado que solicita, mediante esta acción, que se ordene al Tribunal revocar la providencia mediante la cual aprobó el remate, y al Juzgado la realización de la liquidación adicional, sin tener los $ 50.000.000 como abono sino como pago. 2. El Juzgado Once Civil del Circuito, manifestó que durante el trámite del proceso referido se han presentado innumerables recursos de apelación que han sido resueltos por el Tribunal Superior, por lo tanto del actuar no se evidencia vulneración alguna al debido proceso.

Añadió que el rematante, contrario a lo afirmado por el actor, no necesitaba poder para actuar. 3. El Tribunal por su parte, por medio del Magistrado Ponente, resaltó como el actor no indicó las razones por las cuales considera que con la providencia que confirmó el remate se le vulneran derechos fundamentales, circunstancias que permiten pensar que lo que pretende más bien es que, en sede de tutela, se revise un tema que ya fue ampliamente debatido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial proceda arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, sin que el afectado tenga otro medio judicial de protección. Establecido el anterior marco, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues de la actuación surtida no se encuentra violación alguna al debido proceso; se observa que los funcionarios judiciales se pronunciaron acorde con las normas aplicables al caso en discordia, esto es, los artículos 521, 530 y 537 del Código de Procedimiento Civil, dado que si la suma consignada por el actor a órdenes del juzgado y para el proceso adelantado en su contra, no alcanzaba a cubrir la totalidad de la obligación ejecutada, mal podría exigírseles que así lo declararan.

Una de las aspiraciones del actor, de acuerdo al libelo tutelar, es que se le ordene al juez la realización adicional de la liquidación crédito de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal en providencia del 21 de junio de 2001, sin tener lo consignado como abono, cuando la verdad, es que en la aludida providencia no se ordena la elaboración adicional de la referida operación, y menos se establecen los lineamientos a seguir, por el contrario, de lo que se ocupó la decisión es de ajustar la liquidación adicional ya realizada, estableciendo que el crédito ascendía para esa fecha a la suma $ 59.424.483.49., que correspondían $ 10.000.000 a capital, $ 47.424.483.49 a intereses de mora y $ 2.000.000 a la sanción mencionada en el artículo 731 del Código de Comercio.

Entonces, si se tiene en cuenta la fecha (21.06.01) en que el Tribunal estableció el monto de la obligación en $ 59.424.483.49 y la época en que se realizó por parte del actor el pago de los $ 50.000.000, esto es, 13 de julio de 2004, con lo cual, como él lo dijo, se cancelaba la obligación, se tiene que decir que no le asiste razón, pues para que así fuera el pago debió ser completo y la liquidación estaba desactualizada.

En cuanto a la decisión del 7 de abril de 2006, mediante la cual, en segunda instancia, se confirmó la aprobación del remate de bien inmueble, motivo que también suscita inconformidad en el accionante, se advierte que, luego de un examen minucioso del tema, el fallador llegó a la conclusión de que “al remate le antecedió el cumplimiento de los supuestos consagrados en la ley, a propósito que, de todos modos, sucedió el pago total del impuesto antes de la aprobación del remate.

No puede, por lo mismo merecer reparo el auto que así lo dispuso”. Se concluye, de todo lo memorado, que la labor desplegada por los jueces de instancia no agrede a la razón, pues así fuera posible construir una visión paralela de la solución del caso, la elegida por el juzgador se muestra en principio plausible y exenta de desmesura. En cuanto a que se le haya permitido al rematante presentar recurso de reposición sin ser abogado, dicha situación debe ser alegada dentro del proceso, pues el juez constitucional está obligado a respetar el régimen constitucional de competencias, por lo mismo no puede, sin más, inmiscuirse en la competencia del juez natural.

En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-02-03-000-2006-00784-00