Micelio
T 1100102030002006-00783-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060078300 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PEDRO JAVIER CARREÑO GONZÁLEZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, puesto que la Sala accionada en auto de 7 de abril de 2006 (fol. 39) revocó el de 3 de febrero anterior (fol. 10), a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga había declarado la nulidad de todo lo actuado en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Granahorrar en contra suya y terminado el juicio, incurriendo así en vía de hecho, pues lo viable era confirmar ese pronunciamiento, con base en la reliquidación del crédito, lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y lo resuelto en varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente adujo que la decisión cuestionada la adoptó la Sala apoyada en que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 se estaba en presencia simplemente de una demanda y no de un proceso como lo exigía el artículo 42 de esa norma, por cuanto para entonces no se había notificado el mandamiento de pago al ejecutado.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha enderezado la acción de tutela haya caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 7 de abril de 2006 (fol. 39), a través del cual revocó el de 3 de febrero anterior del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que había anulado la actuación y declarado terminada la ejecución hipotecaria, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello se sigue que el mero desacuerdo con ese proveído no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional pretendido, dado que tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si, para dictarlo llevó a cabo una interpretación admisible del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, consistente en que para acceder a la terminación de la ejecución prevista en esa disposición era necesario que a 31 de diciembre de tal año se hubiera trabado la relación procesal, la cual en este caso no halló estructurada, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto. 3.

Por tanto, el Juez de tutela no puede entrar a demeritar la ponderación del juzgador natural, ni a someterlo a su propia hermenéutica o a la de una de las partes, mayormente si la que ha cumplido no deviene contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está probado el defecto endilgado en la demanda de amparo, porque con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y menguaría la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

En consecuencia, por no configurarse el error de hecho aducido por el reclamante, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00783-00