CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00778 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Nelly María López de Trujillo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil –Familia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar contra Wilder Pereira Acuña y Luz Marina Jáuregui Ortega. 2.
Expone la peticionaria que posee el inmueble hipotecado desde el año 1998, por “compra irregular” que le hizo a uno de los demandados, quien le cedió la posesión del mismo; que la sentencia que profirió el juez de conocimiento y el auto que adjudicó el bien a la entidad ejecutante dentro de referido proceso, no produce ningún efecto contra ella por cuanto es la única persona que ha ejercido una posesión pacífica, ininterrumpida y de buena fe sobre el inmueble, pues los demandados nunca han habitado en éste; que la vivienda que tenía en posesión es de interés social ya cumplió el término de cinco años que, según la Ley 9 de 1989, es necesario para adquirir el dominio por prescripción y tan sólo está a la espera que se dicte sentencia en el proceso de pertenencia. 3.
Asevera que la entrega del inmueble que se hizo al banco ejecutante, el pasado 8 de marzo de 2005, violó sus derechos de poseedora ya que el inspector comisionado para tal efecto, no quiso “ni siquiera” escuchar los testimonios que le solicitó dentro de dicha diligencia con miras a demostrar su posesión, pues confundió la oposición del secuestro de que trata el artículo 686 del C. de P. Civil con la de la entrega a que se refiere el artículo 338 ibídem. 4.
Agrega que como la sentencia que ordenó el remate y la providencia que adjudicó el inmueble al banco demandante además, de no producir efectos en su contra, son “nulas de nulidad absoluta”, promovió, para evitar la perdida de su posesión, como mecanismo transitorio, otra acción de tutela que fue “admitida” por esta Corporación el 7 de abril de 2005. 5.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales invocados, que se declare la nulidad de la diligencia de entrega practicada dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario. La presente acción fue presentada inicialmente ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien la remitió, por competencia, a esta Corporación por considerar que los supuestos vicios alegados por la accionante dentro del referido proceso ejecutivo habían sido “avalados” por esa colegiatura al confirmar la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, razón por la cual la decisión que se llegara a tomar involucraba aquella providencia. CONSIDERACIONES Además que ha transcurrido más de un año desde cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega – 20 de abril de 2005 -, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, lo cierto es que éste resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, pues, de un lado, lo que pretende la accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente que rechazó la oposición formulada dentro de dicha diligencia, decisión que se abstuvo de refutar oportuna y debidamente; y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.
Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo bajo el pretexto, como se alega en el presente asunto, que dejó de interponer el recurso de apelación contra la aludida determinación. Finalmente, advierte la Sala que en pasada ocasión le correspondió conocer de la acción de tutela que promovió la actora con miras a obtener que se anulara el referido proceso y que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega, la cual fue negada mediante sentencia del 19 de abril de 2005, con sustento en que la peticionaria dejó de promover oportunamente la respectiva oposición a la diligencia de secuestro que para el caso establece el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. Civil; amén que tenía a su alcance “ las acciones ordinarias ante los jueces competentes, dirigidas a obtener el respeto de su posesión y la propiedad aquí reclamada”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2006 - 00778-00