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T 1100102030002006-00777-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06 Ref: Exp.

No. T 11001-02-03-000-2006-00777-01 Decídese la acción de tutela promovida por las sociedades DIAZ-GRANADOS LOZANO Y CIA LTDA y EDIFICIO PALMA DEL CARIBE LTDA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados TULIA ROJAS ASMAR, CRISTHIAN SALOMÓN XIQUES y CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, trámite al cual se vinculó al Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1.- Acusan las petentes a los funcionarios accionados de haber incurrido en vía de hecho, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al proferir las decisiones fechadas el 16 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantara la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas hoy AV Villas. 2.- Aducen las actoras, por intermedio de apoderado, que fueron demandadas por la entidad bancaria mencionada mediante proceso ejecutivo mixto que correspondió conocer al Juez Primero Civil del Circuito, quien admitió la demanda el día 18 de septiembre de 2000 y ordenó la notificación de las ejecutadas, siendo efectuado dicho acto procesal, para Edificio Palmas del Caribe Ltda. el 13 de julio de 2001 y para Díaz-Granados Lozano y Cia Ltda. el día 30 de mismo mes y año, por medio de apoderado para ambas sociedades y ante la secretaría del mismo juzgado.

El 10 de septiembre del 2001 se ordenó correr traslado al ejecutante de las excepciones previas y de fondo propuestas, procediendo este a responder a las mismas, guardando silencio respecto de las notificaciones hechas a las demandadas. 2.1. Indicaron, que adelantadas las etapas correspondientes, el 16 de diciembre de 2004 se dictó sentencia en la que se manifestó, en la parte tocante con las notificaciones, que “se libró Mandamiento de Pago el 18 de diciembre de 2000, el que fuera notificado a las sociedades demandadas el 13 de julio de 2001 a través de su apoderado, pues aunque aparece una con fecha posterior (30 del mismo mes y año), en aplicación del artículo 329 del C.P.C., siendo las dos sociedades demandadas por el mismo representante, al otorgar poder como representante de EDIFICIO PALMAS DEL CARIBE LTDA., también lo hizo para DIAZ-GRANADOS LOZANO CIA LTDA…Posteriormente la sociedad DIAZ-GRANADOS LOZANO CIA LTDA., otorga poder a un apoderado diferente, (quien) presenta un escrito donde dice contestar la demanda, propone otras excepciones de mérito y tacha de falsedad.

Respecto de las excepciones propuestas, si tomamos lo dicho respecto del momento de la notificación, que fue el 13 y no el 30 de julio del 2001, por las razones ya anotadas, debemos señalar que tales excepciones son extemporáneas, ya habían sido unas propuestas de manera oportuna por la misma demandada lo cual no cambia por el hecho que se designe un nuevo apoderado y pretenda tomar el proceso desconociendo lo actuado por la parte que representa…Por tanto la tacha de falsedad presentada en esa oportunidad, era totalmente inoportuno (sic), por haberle precluido la oportunidad para presentarla… ”.

(fls. 11 y 14 cdn 2) 2.2. Acotaron que el juez interpretó la norma referida en detrimento de las sociedades ejecutadas, pues no es “simplemente” que aparezca una nueva notificación sino que el 13 de julio de 2001 y el 30 de julio del mismo año se notificaron las demandadas, que si bien contaban con el mismo representante legal, lo hicieron mediante abogado y con poderes distintos, lo cual conllevó a que se les reconociera personería y que de sus escritos se corriera traslado al ejecutante, para luego decretar y practicar las pruebas solicitadas, entre ellas, un dictamen pericial que quedó en firme por cuanto no fue objetado, y con el que se demostraba que la obligación había sido cancelada en su totalidad, pero que no fue tenido en cuenta por el funcionario, al dictar sentencia. 2.3.

Añadieron, que no existe razón válida que le permita al juez “desconocer su propio acto” -ordenar el tramite de la excepciones propuestas-, puesto que si bien, en los procesos se pueden presentar ciertas irregularidades, estas se sanean cuando no se hallan estipuladas como nulidad. Situación que fue precisamente la que ocurrió en el asunto adelantado en su contra, pues es probable que en él se hubiese presentado alguna irregularidad pero que no comportaba el efecto de generar nulidad, máxime si a la parte a la que le hubiere podido interesar nada dijo al respecto. 2.4.

En segunda instancia, aunque el fallador confirma lo dicho por el juzgado, se detiene a revisar aspectos alegados por las sociedades en los documentos que no fueron tenidos en cuenta por extemporáneos. 2.5. La queja constitucional se centra, especialmente en: 1. Aplicación incorrecta del 329 del C.P.C.; 2) Valoración arbitraria de los poderes; 3) Omisión en cuanto a la valoración de las pruebas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas, sobre todo el peritaje realizado, mediante el cual se “que pone de presente el pago total de la obligación adeudada y el cobro excesivo de suma de dinero con expresión exacta de la cantidad”. 3.

Por todo lo memorado, solicitan mediante esta acción, dejar sin efecto las sentencias proferidas por los jueces accionados y que datan del 16 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2006, ordenando, en consecuencia, la terminación del proceso por pago total de la obligación y la devolución de los dineros cancelados de más por las ejecutadas, de acuerdo al dictamen pericial rendido.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Dio lugar a la presente queja constitucional, según cuenta el actor: 1).

La aplicación incorrecta del 329 del C.P.C., por cuanto se tuvo por notificadas las dos sociedades ejecutadas en una misma fecha cuando la realidad era otra; 2) La valoración arbitraria de los poderes, en razón a que se desconoció que las actoras presentaron dos poderes para efectos de su notificación; y 3) Porque no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido, ordenado por el despacho y no objetado, que ponía de presente el pago total de la obligación. Examinadas las sentencias mediante las cuales se puso fin a las respectivas instancias (fls. 1 al 33 de cdno. No. 3), se establece, en cuanto a los numerales 1º y 2º señalados, que el funcionario judicial de primera instancia no obstante haber considerado que la tacha de falsedad y la excepción de pago habían sido presentadas extemporáneamente por aplicación del artículo ya referido, las estudia por considerar que en su momento el despacho nada dijo al respecto, es decir, dejó pasar el asunto.

Fue así como, frente a la falsedad indicó, “las razones en que se fundamente la tacha, lo constituye el que se niegue que dos de los tres pagarés son firmados por personas diferentes al representante legal de las demandas, sin embargo al descorrer la tacha, la parte ejecutante aclara que esa firma corresponde al suplente de ese representante legal, sin que tal afirmación haya sido negada directamente mediante alegación en contrario o mediante prueba alguna practicada en el plenario”, por lo tanto la tacha propuesta no prosperará. En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, sustentada por las sociedades demandadas en que la misma que se les ejecutaba debía reliquidarse bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, el funcionario dijo que “por no tratarse de un crédito para la adquisición de vivienda urbana, no tiene que entrar a reliquidarse por aplicación a la ley de vivienda, de conformidad con los fallos de constitucionalidad que profiera la Corte Constitucional o de nulidad que profiera el Consejo de Estado…”.

Las accionantes, frente a lo adverso de las excepciones propuestas, impugnaron la sentencia, esgrimiendo Díaz Granados Lozano y Cia Ltda., argumentos muy similares a los que expone en el libelo tutelar, procediendo el Tribunal, al desatar el recurso de alzada, a indicar, que “los recurrentes se duelen de que la juez de instancia, luego de haberle dado trámite a esa tacha, manifestara en la sentencia que ésta era totalmente inoportuna”, pero sin bien eso fue así no pueden desconocer que “ hizo abstracción de esto, y la analizó…y si no prosperó no fue por esa causa –extemporaneidad- sino por falta de prueba de la falsedad endilgada…de manera que si el a quo la estudió al igual que analizó los demás medios exceptivos, este Colegiado no se abstendrá de hacerlo…”.

Luego de esta precisión, se adentró en el examen minucioso de la autenticidad de los títulos y la reliquidación del crédito. Se concluye de lo anterior, que aunque el juez de circuito consideró que las excepciones eran extemporáneas, de acuerdo a la interpretación que le mereció la norma civil ya referida, no se sustrajo de su estudio, actuar que extingue el objeto de la presente acción constitucional, en cuanto al sentido que debe darse al artículo 329 del Código Civil cuando se notifica al representante legal de dos personas jurídicas por medio de apoderado constituido para tal fin.

Corriendo igual suerte el estudio que se hecha de menos del peritazgo practicado, si se tiene en cuenta que el mismo fue solicitado con el fin de que, “con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional que desmontaron el sistema U.P.A.C., (y) prohibieron la capitalización de intereses, rebajaron los intereses de usura y ordenaron la reliquidación de los créditos, cuáles serían los valores insolutos reales de dichas acreencias…para lo cual reliquidarán cada cuota…teniendo en cuenta…solo el I.P.C.”, y en los fallos proferidos los funcionarios accionados informan que por ser el crédito otorgado a las sociedades ejecutadas de carácter comercial, que tenía como fin la construcción de viviendas de manera colectiva, no le era aplicable la Ley 546 de 1999. 3.

En adición se destaca, que examinadas las providencias cuestionadas por vía de la tutela, se estableció que sus autores estudiaron las normas jurídicas que hicieron actuar en ese escenario judicial, interpretándolas de manera razonada frente a la documentación arrimada al expediente, incluso, ante la ambivalencia que les generó el artículo 329 del C.P.C., prevaleció el derecho de defensa de las accionadas, y por eso aunque consideraron extemporáneas sus excepciones las estudiaron; de igual forma estudiaron la Ley 546 de 1999 y su aplicación, sin que, ese laborío se muestre caprichoso o antojadizo.

De manera que si los temas referidos, que constituyen la medula de la acción constitucional, fueron agotados en la forma indicada, no les es dable a las accionantes perseguir aquí, reabrir y replantear el tema para debatirlo nuevamente, pues la tutela sólo es una herramienta eminentemente excepcional y de suyo extraordinaria, dado su carácter subsidiario. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por las sociedades DIAZ-GRANADOS LOZANO Y CIA. LTDA. y EDIFICIO PALMA DEL CARIBE LTDA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala la Civil Familia del Tribunal Superior De Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados TULIA ROJAS ASMAR, CRISTHIAN SALOMÓN XIQUES y CARLOS JULIO RUIZ PACHECO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-00777-01