CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600765-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Arsenio Cruz Malagón y Elsa Judith Correal de Cruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES 1. Arsenio Cruz Malagón y Elsa Judith Correal de Cruz solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las actuaciones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por Central de Inversiones Cisa S. A. contra los accionantes.
Expusieron los gestores que en el juzgado acusado cursa el proceso ejecutivo referido, en el que se cumplieron los requisitos del artículo 171 del C. P. C., para que el juez decretara su suspensión por el fenómeno jurídico de la prejudicialidad civil, toda vez que en el Juzgado 24 Civil del Circuito se encuentra en trámite juicio ordinario de reliquidación del crédito que dio origen a la causa ejecutiva reseñada, por tanto, en varias oportunidades solicitaron la mencionada suspensión, empero el juzgado accionado la negó, razón para que interpusieran los recursos de reposición y apelación, como quiera que no se repuso la decisión, se concedió la alzada ante la Sala demandada, quien confirmó la negativa de primera instancia. Acusaron a los accionados de omitir la aplicación, tanto del inciso final del numeral 2° del artículo 170 del C. P. C., como del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, que ordena la imperativa suspensión del proceso ejecutivo que cursa en su contra.
En consecuencia solicitaron se ordene la interrupción del proceso acotado. 2. El juzgado accionado, una vez notificado, procedió a enviar el expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Delanteramente debe precisar la Sala que no se configura la nulidad formulada por Central de Inversiones S.A. cuando alega que recibió notificación de la admisión, pero no le fue posible obtener copias de la demanda ya que el expediente se encontraba al despacho, por cuanto, como se sabe, las nulidades son taxativas, en este evento, no existe dentro de las normas que gobiernan la acción de tutela alguna que disponga que para notificar a los posibles afectados con la decisión que se tome en el trámite, deba entregarse copia de la demanda para tal fin.
Superado lo anterior, la improcedencia del amparo es evidente por cuanto, no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producido de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.
Obsérvese como en las providencias cuestionadas se consignaron las consideraciones de orden legal que llevaron a los funcionarios acusados a negar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por existir proceso ordinario para la revisión del contrato de mutuo suscrito con la entidad ejecutante y su correspondiente reliquidación, toda vez que no se cumplían los requisitos del artículo 170 del C. P. C., ello es así, por cuanto lo que se decida en el trámite hipotecario no depende de lo que se disponga en el juicio ordinario, razón para evidenciar que el análisis de los juzgadores accionados, produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima.
De otra parte, aducen los accionantes que el juzgado de conocimiento no dio aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, queja que tampoco prospera por cuanto revisado el expediente puesto a disposición de la Sala, se establece la ausencia de petición en ese sentido, no siendo por tanto la vía invocada la pertinente para obtener el pronunciamiento que ahora se busca, dado su carácter subsidiario.
Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Arsenio Cruz Malagón y Elsa Judith Correal de Cruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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