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T 1100102030002006-00760-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06 Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00760-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ROCIO EMELY JURADO BUENO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, de la cual es Ponente la Doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se revoque totalmente la sentencia del 29 de noviembre de 2005, emanada de la sala acusada, “en el aparte que establece HOMOLOGAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito" dentro del proceso abreviado que inició en contra de Carmen Sofía Álvarez de Pineda. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que por intermedio de apoderada judicial presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de forma extraordinaria sobre vivienda de interés social, con el fin de adquirir la propiedad plena de un inmueble ubicado en el municipio de Bochalema, acción que dirigió contra los titulares del derecho real que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria.

La demandada, señora Carmen Sofía Álvarez se opuso a las pretensiones de la demanda e inició proceso reivindicatorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona. Tramitado cada uno de los procesos, la primera y segunda instancia en el juicio reivindicatorio declararon probada la excepción que propuso de prescripción de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito falló en contra de sus pretensiones de pertenencia, por lo que inconforme interpuso el recurso de apelación ante el tribunal acusado, quien confirmó la decisión del juzgado. Argumenta que no se explica por qué en un fallo le dicen que se quede en el inmueble y en otro que no tiene derecho, si ambos fallos en segunda instancia fueron estudiados por los mismos magistrados, y teniendo en cuenta que se anexaron las mismas pruebas.

Alega además, que a la casa le ha realizado los arreglos a su gusto desde hace más de 13 años, haciéndole las diferentes mejoras sin reconocer dominio ajeno, ni solicitar permiso para ello, posesión que venía ejerciendo con su compañero José Alejandro Pineda Álvarez (q.e.p.d.), quien se la pasaba viajando, entonces por qué no le reconocen su posesión anterior a la fecha del fallecimiento del señor Pineda. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. El descontento de la accionante radica en que las sentencias de primera y segunda instancia, de 17 de mayo y 29 de noviembre de 2005 respectivamente, que definieron el proceso de pertenencia, son contrarias a las que se profirieron en el juicio reivindicatorio, teniendo en cuenta que se basaron en las mismas pruebas, además, en la pertenencia sólo le reconocieron su posesión a partir de la muerte de su compañero permanente.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas de las providencias cuestionadas y las del otro proceso referido, se establece sin ningún esfuerzo que existe la vía de hecho que se denuncia, pues a pesar de que la misma Sala del Tribunal Superior que había conocido meses antes, de la segunda instancia en el proceso reivindicatorio, cuya existencia reconoce en la decisión, niega la pretensión de pertenencia sin pronunciarse sobre los efectos que constituyen la cosa juzgada, toda vez que expresamente en las providencias los juzgadores en la reivindicación, reconocieron las condiciones para que se configurara el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio de bien inmueble de interés social, que como excepción propuso la accionante, cuando dice expresamente el ad quem " por cuanto del complementario material probatorio deviene certeza, que la demandada tiene un tiempo superior a 5 años de posesión, término que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y que extingue el derecho de dominio de la demandante" (fl. 8, c.1).

Atendiendo lo anterior, itérase, debió el tribunal en esta oportunidad, pronunciarse de cara a la sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio del que tuvo conocimiento, ya que se trataba de los mismos supuestos fácticos y las partes eran las mismas del proceso de pertenencia que es objeto de esta acción. Consecuentemente, se ordenará a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 29 de noviembre de 2005, proceda a decidir conforme a la ley el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROCIO EMELY JURADO BUENO, el cual fue vulnerado dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de Carmen Sofía Álvarez de Pineda. Consecuentemente, se le ordena a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, de la cual es Ponente la Doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el mencionado proveído de 29 de noviembre de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la sentencia proferida en el aludido proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 17 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00760-00