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T 1100102030002006-00757-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00757 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por Jorge Arciniegas Price contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y el de una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda S.A. 2.

Expone la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que como el referido proceso fue iniciado el 29 de junio de 1999, le solicitó al juzgado de conocimiento, por conducto de su apoderado judicial, que suspendiera el proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que acogió dicho despacho judicial, mediante proveído del 12 de mayo de 2004; que posteriormente, la entidad financiera informó que no había lugar a la reliquidación por tratarse de un crédito de libre inversión y que tan sólo por “razones de cortesía comercial al crédito se le había aplicado un alivio ”. 3.

Que el juzgado accionado por medio del proveído de 12 de noviembre de 2004, resolvió reanudar la actuación y autorizar al ejecutante para que presentara la liquidación del crédito con sustento en que éste no había sido otorgado para “ la financiación de vivienda, por lo tanto no resulta procedente la reliquidación del mismo en los términos de la Ley 546 de 1999.

Ello es así, por cuanto la parte demandante, allegó copia de la ‘solicitud de crédito para remodelación de vivienda usada’, suscrita por el demandado”. 4. Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, con fundamento en que los créditos para remodelación de vivienda deben ser reliquidados; que, sin embargo, el juzgado, mediante auto del 8 de febrero de 2005, resolvió mantener la providencia impugnada y negó la alzada por improcedente, decisión que avaló el Tribunal al desatar el recurso de queja. 5.

Solicitó, en orden a que se restablecieran sus derechos fundamentales, la derogatoria de nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir del auto del 5 de agosto de 2004, por medio del cual se ordenó la reanudación del mismo y, subsecuentemente, se le ordenara al juez accionado que decretara su terminación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de vivienda y en la sentencia C-955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con sustento en que el juez acusado no incurrió en vía de hecho al proferir las decisiones censuradas, pues el crédito objeto del referido proceso ejecutivo no era “susceptible de los beneficios previstos en la ley 546 de 1999”, pues tuvo como destino la remodelación de vivienda usada; que la circular 100 de 1995, emitida por la Superintendencia Bancaria, que citó el accionante como fundamento de su petición de amparo, contrariamente a lo que él sostuvo, expresa que “ son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinadas a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual ”.

Agregó que en el mismo sentido, el artículo 21 del Decreto 2620 de 2000, consagró que “ el crédito para mejoramiento o remodelación, sólo se otorga para unidad habitacional de vivienda de interés social, con el fin de suplir una o varias de las carencias de la vivienda propia (inexistencia de baños, cocina, deficiencias en la estructura principal, falta de redes y acometidas, entre otras”, categoría de la que carece el que le fue otorgado al actor, por lo tanto no es procedente afirmar que debe ser sujeto del alivio consagrado en la ley de vivienda.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante manifestó que el fallo de primer grado era violatorio de la Ley de Vivienda, de la jurisprudencia constitucional, de las disposiciones emitidas por la Superintendencia Bancaria y de “las liquidaciones de créditos de vivienda intervenidos por el Estado”. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias allegadas, la decisión censurada, esto es, la proferida por el juzgado mediante la cual ordenó la reanudación del proceso por considerar que el crédito otorgado al peticionario no era susceptible de reliquidación, por ser destinado a la remodelación de vivienda usada, es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede tutelar.

Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente. Por otra parte, cabe recordar, cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. Por lo demás, la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo está ceñida a las normas que gobiernan esta clase de asuntos.

En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Es palpable que la determinación cuestionada por el accionante no puede tildarse de vía de hecho porque se trata de una decisión que razonablemente discierne sobre los efectos de la ley procesal en el tiempo; máxime si se repara en que dichas normas son de aplicación inmediata. 1 7 POMC.

Exp. T. No. 2006 00757-00