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T 1100102030002006-00748-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00748 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Álvarez Ortega Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil –Familia –Laboral y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, al proferir las sentencias del 27 de mayo de 2003 y del 16 de diciembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron las pretensiones que formuló dentro del proceso ordinario que instauró en contra de la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A. 2.

Narra la peticionaria que promovió el referido proceso con miras a obtener que se declarara la existencia de un contrato comercial “ de hecho” celebrado entre las partes, a partir del 22 de diciembre de 1989 hasta el 16 de agosto de 1995, con fundamento en que los contratos sucritos con la demandada, “ simulados de compraventa ”, reunían los requisitos establecidos en el artículo 1317 y ss del Código de Comercio; que el juzgado de primera instancia, omitió realizar “ un estudio ponderado de las pruebas recaudadas”, limitándose únicamente a estudiar el contenido de los contratos aportados y, consecuentemente, negó sus pretensiones. 3.

Que “ con la esperanza de que en segunda instancia, encontraría eco a los planeamientos esbozados ” en su libelo, interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, pero el tribunal “ sin un estudio de fondo del proceso” confirmó el fallo de primer grado. 4. Asevera que las sentencias censuradas son “incongruentes con lo probado en el proceso”; que los juzgadores acusados no aplicaron el principio fundamental de la “ investigación integral para hallar la verdad ” y no tuvieron en cuenta el principio “ del contrato realidad ”; por lo tanto, incurrieron en vía de hecho. 5.

Pretende que para la protección de su derecho fundamental, el juez de tutela efectúe “ un minuciosos estudio del proceso” y no de las sentencias, mediante las cuales los funcionarios judiciales accionados perjudicaron sus intereses. CONSIDERACIONES En la sentencia censurada por este mecanismo, el tribunal, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que del “cotejo entre las declaraciones y documentos, entre ellos los contratos, se podía colegir que la situación planteada no queda subsumida en el artículo 1317 del Código de comercio”, por cuanto la promoción, explotación, mantenimiento del mercado y su posicionamiento no dependía de la demandante, ni esta actuaba de manera independiente y autónoma.

Observa la Sala que la citada providencia, contrariamente a lo que sostiene la peticionaria, está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente a la situación fáctica del asunto, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para, como lo pretende la sociedad accionante, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Adicionalmente, advierte la Sala que lo que pretende la actora, ya fue definido por los jueces competentes hace cerca de tres y dos años -27 de mayo de 2003 y 16 de diciembre de 2004 – respectivamente; luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar su propio criterio jurídico, alegando un perjuicio irremediable ante el fracaso de su petición, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonable prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convirtió en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2006 00748-00