CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00747-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor EVELIO BARRIENTOS contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la doctora PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por CONAVI, “ desde el auto que dio traslado para alegar, y que se ordene al Juez la realización de la reliquidación conforme se lo manda la sentencia unificadora SU 846 de 2000, ya que de no hacerlo está incurriendo en una vía de hecho”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Barrientos, que en el proceso mencionado no se dio aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 846 de 2000, “ que de manera clara y expresa ordena al Juez llevar a cabo la realización de la reliquidación cuando existen desavenciencias entre el acreedor hipotecario y los deudores, y fue precisamente por ello que al darle aplicación, trasladando ese deber no a las partes sino al funcionario correspondiente ( ).
El Juez de primera instancia, traslada la prueba de la reliquidación a la parte demandada o deudor hipotecario, a sabiendas que es su obligación, su deber”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso en cuestión (fls. 1 al 46, c. de copias) se establece que las excepciones propuestas por el actor y en especial el aspecto que atañe a la reliquidación del crédito y consecuente alivio, fueron examinadas razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Además, se observa que el señor Barrientos guardó silencio frente a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, no obstante el traslado que se le surtió mediante auto del 21 de febrero de 2005 (fls. 45 y 45 vto., c. de copias), desperdiciando así los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, para controvertir la decisión de que ahora se queja, verbi gratia, objetar dicho acto o apelar el auto que le impartió aprobación. Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Barrientos considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor EVELIO BARRIENTOS contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la doctora PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. numerales 2 y 3, art. 521 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP.
Exp.1100102030002006-00747-00