CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06.06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00745-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores AMPARO DE JESÚS DEL VILLAR, MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO y ARCELIO DEL VILLAR ALVARADO, contra el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la Magistrada MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados reclaman el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dicen fue conculcado dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por COOBRILLANTE; toda vez que se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, pese a que no fueron notificados en debida forma del mandamiento de pago.
Al respecto aducen, que tras haber manifestado la apoderada judicial de la parte demandante que desconocía sus domicilios, solicitó su emplazamiento con estribo en lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual accedió el juzgado de conocimiento, quién procedió a través de la Secretaría a su publicación el día 5 de noviembre de 2002, entregándole a la parte interesada la copia para efectos de las publicaciones en radio y prensa, “ sin embargo y de manera torticera la parte accionante publica en el diario La Libertad el día 29 de noviembre de 2002 a escasos 2 días del vencimiento para que los emplazados concurran al despacho para notificarse personalmente y ejercer sus derechos ( ), limitando la oportunidad a la parte demandada para que acuda a notificarse”.
Además, mediante auto del 13 de enero de 2003, se les designó curador ad litem para que los representara, quien se posesionó el 20 del mismo mes y año, es decir, “ el Juzgado se adelantó y antes del plazo señalado por el artículo 318 ibídem, designa curador y procede a posesionarlo, sin saber si los emplazados concurrirían al despacho para notificarse y contratar un profesional de su confianza, es decir, el Juez invade la órbita privada y da por sentando que los ejecutados no concurrirán al proceso y les designa un curador para aparentemente garantizarles el derecho de defensa.
Es esta oportunidad procesal en la que el dispensador de justicia incurre en vías de hecho al tratar de convalidar la defectuosa notificación” que se les hizo del mandamiento de pago. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues si bien es cierto los accionantes promovieron incidente de nulidad a propósito de la indebida notificación que consideran se les realizó del mandamiento de pago, también lo es, que aquélla se edificó en circunstancias fácticas diferentes a las aquí alegadas (cdno. de copias incidente de nulidad), es decir, las que atañen al término de la publicación y a la presunta designación prematura del curador ad litem.
De otro lado se observa, que los actores sólo vinieron a alegar dichos aspectos en la sustentación del recurso de apelación (fls. 36 al 89, ib. ), circunstancia que conllevó a que la Sala del Tribunal vinculada a la presente acción, se abstuviera de analizarlos, de un lado, en virtud del principio del saneamiento de las nulidades y, de otro, en aras de la preservación de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante, habida cuenta del carácter novedoso de los argumentos (fl. 73, ib. ); decisión que no puede ser objeto de reproche, por cuanto se encuentra conforme a la ley. 3.
Luego, si los actores no hicieron uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que tenían a su disposición para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, no pueden pretender ahora que se reexamine la actuación acusada, puesto que la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección constitucional reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores AMPARO DE JESÚS DEL VILLAR, MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO y ARCELIO DEL VILLAR ALVARADO, frente al JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la Magistrada MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (Con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00745-00