Micelio
T 1100102030002006-00741-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060074100 Decide la Corte la protección tutelar pedida por FLOTA LA MACARENA S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados, habida cuenta que dentro del juicio ordinario iniciado en contra suya por Julio Pérez Atencio y otros, la Sala accionada en sentencia de 28 de abril de 2006 (fol. 1) revocó la de 22 de diciembre de 2000, a través de la cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a condenarla a indemnizar los perjuicios reclamados, decisión con la cual incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que en la demanda no se formuló la súplica principal y necesaria, consistente en declararla civilmente responsable, de todos modos hizo tal pronunciamiento; agrega que de esa forma, decidió sobre una petición inexistente y que no podía deducir por vía de la interpretación de la demanda, cayendo así en fallo incongruente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que el fallo cuestionado no constituía vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia de segunda instancia cuestionada por esta vía, sin que se advierta en ella, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esa determinación del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos probativos distintos a aquellos en los que los que se afincó para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por esas razones, el Juez que conoce de la demanda de tutela no puede entrar a empañar el estudio del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma de valoración, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, pues con ello desconocería disposiciones de obligatoria aplicación, y entraría antojadizamente al proceso a arrebatar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, el Tribunal encontró que la “ pretensión del demandante” encuadraba “ dentro de la responsabilidad civil aquiliana que contempla el Código Civil colombiano en sus artículos 2341 y siguientes, que desarrollan el principio de derecho universalmente aceptado, por el que quien con una falta suya cause un perjuicio a otro está en el deber de reparárselo” (fol. 16), apreciación que ni de lejos es meramente subjetiva; por esta razón, no resulta demostrado el error de hecho endilgado, máxime si es al juez natural a quien incumbe la composición de los litigios a su cargo; en consecuencia, la aludida providencia es atendible para el juez de tutela y, por ende, no existe mérito para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada.

Aparte de ello, ha de verse que la sociedad accionante no adujo ni probó haber alegado en el juicio, en la oportunidad precisa y a través del medio procesal idóneo, el presunto defecto de la demanda por no incluir la pretensión atinente a la declaración de ser civilmente responsable y, de contera, obligada a indemnizar los perjuicios irrogados, circunstancia que le impide plantear con razón ese tema a través del instrumento diseñado por el constituyente para la defensa de los derechos fundamentales. 5.

Así, debido a que la actuación de la Sala accionada no es constitutiva de vía de hecho, a más de que la sociedad reclamante no planteó al juez natural el tema que ahora esgrime ante el juzgador constitucional, deviene inviable la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00741-00