CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D., C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis 2006. Ref: Exp. N°. 11001-01-03-000-2006-00740-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor José Nayid Rivera Falla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez y Dora Consuelo Benítez Tobón y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Hugo Yermanos Rivera.
I.
ANTECEDENTES Alegando la violación al debido proceso, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2006 por la que el Tribunal confirmó la del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad litem del demandado.
Alega que estas providencias son contrarias a derecho porque a estos auxiliares de la justicia no les es “dado ejercer acciones que representen una disposición del derecho en litigio”, (folio 29), como así lo ha señalado otra sala civil del tribunal accionado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sobre los hechos en que el accionante soporta su queja constitucional, basta decir, que el curador ad litem está facultado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito, y corresponde al juez civil decidir con fundamento en las circunstancias del caso, si prospera o no. 2.
Amén de lo anterior, en las copias del expediente observa la Corte que el demandado lo que alegó tanto en el traslado de la excepción (folio 48) como en la apelación (Folios 49 a 51), fue que el curador ad litem renunció a la prescripción, asunto sobre el cual el Tribunal al desatar la apelación presentada, señaló que lo dicho por el auxiliar de la justicia no significaba que su notificación no hubiere tenido la fuerza de interrumpir la prescripción, “sino que tal interrupción no operó porque con antelación se había materializado cabalmente el fenómeno extintivo”, (folio 12), y apoyó tal afirmación en el hecho de que la orden de pago que data de 17 de abril de 1996 se notificó al demandado por conducto del curador el 17 de julio de 2000, es decir, pasados más de 4 años luego de cumplirse el término de prescripción, por lo que “como lo señalara el curador la prescripción se consolidó aún antes del 17 de julio de 2000”.
(Folio 13). De conformidad con lo anterior, no advierte la Sala que los funcionarios contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas en la que no se observa una actitud claramente antojadiza o subjetiva, que le abra paso al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia. 3.
Las consideraciones que preceden, imponen negar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase el expediente del proceso civil al juzgado treinta y uno civil del circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B Exp.11001-02-03-000-2006-00740-00