Micelio
T 1100102030002006-00739-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00739 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por José María Ramírez Echandia contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Rosa Esther Navarrete de Parra. 2.

Acusa a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho por conocer y decidir sobre un proceso en el que carecían de competencia, por ser de menor cuantía, toda vez que la ejecutante aportó como título ejecutivo cuatro letras de cambio, cada una por valor de $3.000.000 y para la época en que se inició, junio de 1996, la mayor cuantía era de $3.841.600. 3.

Que además, el juzgado incurrió en otras irregularidades tales como: tenerlo por notificado del mandamiento de pago sin que hubiese sido enterado personalmente o por conducto de curador ad litem, pues como la ejecutante afirmó en la demanda que ignoraba su domicilio debió ser emplazado; llevar a cabo audiencia de reconstrucción del expediente, sin el lleno de las formalidades prescritas en el artículo 133 del C. de P. Civil, por cuanto omitió notificar el señalamiento de la fecha tanto a él como a su apoderado; decretar el embargo de dos inmuebles de su propiedad avaluados en $12.800.000 por una deuda de $12.000.000; amén que éstos no se han podio subastar porque en algunas oportunidades la parte actora solicitó suspensión de la diligencia o no allegó las publicaciones requeridas y en otras, por falta de postores. 4.

Agrega que su apoderado judicial formuló incidente de nulidad por violación de sus derechos fundamentales, el cual le fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia, a pesar de que los juzgadores accionados carecían de competencia para conocer del asunto. 5. Asevera que la ley exige que toda sentencia debe cumplir con “ unos mínimos presupuestos y en concreto con una argumentación fáctica y probatoria de las razones por las cuales se decide ”; sin embargo, la emitida por el juez de conocimiento “es de una hoja” y carece de los elementos necesarios para que sea “valida”. 6.

Solicita para la protección de sus derechos, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, inclusive desde el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el accionante promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, con fundamento en similares hechos a los que aquí expones, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente, tanto en primera como en segunda instancia por considerar los funcionarios accionados que el actor había actuado con anterioridad a su petición, sin alegar las presuntas irregularidades.

Resulta evidente, entonces, que las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que a ellas les enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, y mucho menos acoger el que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Relativamente al cuestionamiento que enfila por el aparente exceso en las medidas cautelares o por la desidia de la apoderada de la ejecutante para que se lleve a cabo la subasta de los inmuebles, basta señalar que el ordenamiento procesal civil le brinda los medios para alcanzar dentro del proceso, lo que busca por este mecanismo constitucional (arts. 517 y 523); luego mal puede pretender que el juez de tutela efectúe pronunciamientos que le competen al juez natural, dado el carácter esencialmente subsidiario de esta acción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2006 00739 -00