SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060073400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por NELSON ARMANDO QUINTÍN BELLO, contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro de la ejecución promovida en contra suya por Mayoristas Agrícolas S.A. “Magro”, la Sala accionada en sentencia de 24 de mayo de 2005 (fol. 29) revocó la de 16 de diciembre de 2004 (fol. 223 c. copias 1ª inst.), mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá había dado prosperidad a las excepciones propuestas por él y terminado el juicio y, en su lugar, declaró no probados esos medios defensivos, ordenó seguir adelante el cobro por $106’618.937, más intereses, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el pagaré base del recaudo fue creado en garantía, no valoró las pruebas aportadas, no tuvo en cuenta que la parte ejecutante no le probó al juez de dónde sale la suma demandada por concepto de insumos, asistencia técnica y administración agrícola, admitió como títulos ejecutivos documentos allegados para respaldar el referido pagaré en copia no constitutivas de plena prueba contra el deudor y pasó por alto que las facturas aportadas como soporte no cumplían las exigencias para ser títulos valores; agrega que, por tanto, el Tribunal antepuso su propia voluntad al ordenamiento jurídico y a lo que reflejaban las diversas probanzas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió copia del fallo atacado y dijeron sus integrantes que la Sala no escatimó esfuerzos para estudiar los puntos debatidos. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, teniendo en cuenta que no se ha demostrado que la Sala contra la cual se dirigió la demanda haya incurrido en esa clase de yerro, por cuanto con base en la facultad autónoma e independiente de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia de segunda instancia cuestionada a través del instrumento tutelar, toda vez que en la misma llevó a cabo la concerniente ponderación de los medios de convicción incorporados al expediente, para lo cual echó mano de criterios objetivos, de acuerdo con la relevancia de cada probanza, y a la vez con apego a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se adoptara otra hermenéutica atendible o con asidero en elementos de persuasión diferentes a los que tuvo en cuenta para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hizo, sin que por lo mismo, sea constitutiva de vía de hecho; de ello se sigue que no existe mérito que justifique el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 3.
Por lo demás, el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural encargado de adelantar la actuación procesal y de definir el conflicto de intereses suscitado, para imponerle una determinada forma de aplicación de las reglas que disciplinan la materia, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación aplicable en cada caso por el mencionado juzgador, ni para llevar a cabo una nueva forma de valoración del haz probatorio efectuada por el mismo. 4.
Ha de verse cómo, para revocar el fallo del a quo y desestimar las excepciones propuestas por el ejecutado, la Sala accionada apreció, entre otros elementos, el pagaré base de la ejecución, el contrato de forwards previamente celebrado por las partes, los testimonios recaudados, los interrogatorios de las partes y los demás documentos incorporados al expediente, los cuales la condujeron a concluir que el título valor base del cobro forzado había sido llenado conforme a las instrucciones impartidas y por el valor de los insumos y demás servicios adeudados por el ejecutado, sin que el vocablo “ garantía” limitara su negociabilidad, y que no estaban dadas las circunstancias para la prosperidad de los diferentes medios defensivos propuestos por el deudor, sin que la Corte advierta, prima facie, proceder antojadizo o arbitrario en el proferimiento de tal decisión materia de la queja constitucional y, por lo mismo, no aparece demostrada la estructuración del yerro fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 5.
La acción de tutela, se ha insistido, no es utilizable como instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse en el desarrollo de la ejecución forzada para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario.
Acorde con lo enantes expuesto, no puede accederse al amparo deprecado, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002006-00734-00