CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00732 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Orlando Castro Castro contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Dora Consuelo Benítez Tobón, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, quien obra por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir la providencias del 17 de junio y del 3 de octubre de 2005, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la sociedad Nabisco Royal Inc. contra Norma Montaña Chingate. 2º.
Como sustento de su reclamo constitucional, expone el peticionario, en síntesis, que intervino en el referido proceso como apoderado judicial de la demandada, cuando éste se encontraba para alegar de conclusión, desplazando en esa etapa al curador ad litem, quien había propuesto la excepción de prescripción, la cual se declaró probada tanto en primera como en segunda instancia y, subsecuentemente, se condenó en costas y perjuicios a la entidad ejecutante. 3º.
Que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de febrero de 2005, reconoció y aceptó la cesión de los derechos litigiosos que en su favor hizo la demandada, providencia que alcanzó ejecutoria. 4º. Que posteriormente, el juez acusado en lugar, de pronunciarse sobre el recurso de apelación que de manera extemporánea interpuso la ejecutante contra el auto que aprobó la liquidación de costas, decidió, por medio del proveído del 17 de junio de 2005, “ declarar sin valor y efecto legal alguno ” las providencias del 26 de noviembre de 2004, que señaló las agencias en derecho en favor de la ejecutada, y del 15 de febrero de 2005, que aceptó la mencionada cesión, sin tener en cuenta que éstas se encontraban ejecutoriadas; determinación que el tribunal “en una actitud fácil y poco acorde con la realidad procesal” optó por confirmar. 5.
Asevera que los juzgadores accionados en clara violación al debido proceso, pretenden “anular” las referidas providencias, “generando incertidumbre jurídica sobre actos que se encuentran en firme”, razón por la cual es procedente la protección constitucional que invoca. CONSIDERACIONES El Tribunal en la providencia cuestionada, consideró que el juez a quo había hecho uso de “ las facultades que la jurisprudencia le confiere para remediar las equivocaciones en que incurrió por falta de atención y de cuidado en la tramitación del proceso, toda vez que de dejar en firme sus propios yerros, habría quebrantado no sólo la ley procesal, con fijación doble de agencias sino también la ley sustancial para permitir cesiones notoriamente improcedentes”.
Conclusión a la que arribó al advertir que mediante los proveídos dejados sin valor y efecto, el juez de un lado, como él mismo lo reconoció, había fijado doblemente las agencias en derecho, toda vez que como el proceso terminó por la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem, en su momento le fijó los honorarios correspondientes por su gestión, y del otro, aceptó una cesión de derechos litigiosos después de proferida la sentencia, cuando ya no se estaba frente al “resultado incierto de la litis”.
Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a la situación fáctica del asunto sometido a su decisión, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede tutelar; desde luego que compete a los jueces de instancia adoptar los correctivos que consideren pertinentes con miras a garantizar la debida aplicación de la ley.
Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Por Secretaría de la Sala, remítase el expediente enviado por el Juzgado accionado.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC 2006 00732 -00