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T 1100102030002006-00730-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-06-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00730-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ANGEL MARIN JEREZ, contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente el Magistrado OMAR JOSE AMADO ARIZA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y debido proceso, pretende el señor Marín que dentro del ejecutivo con acción mixta que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda S.A., se ordene que se le notifique en debida forma el mandamiento de pago. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que no obstante que la presunta notificación que se le realizó adolece de varias irregularidades, habida cuenta que no solamente se le intentó notificar en un sitio donde jamás ha vivido ni trabajado, sino que el respectivo informe tiene dos (2) letras diferentes, lo cual constituye una “ falsedad” y la diligencia se realizó por una empresa que para la época carecía de licencia para obrar como agencia de correos postales al servicio de las notificaciones judiciales; el accionado negó el incidente de nulidad que propuso, “ basado simplemente en la buena fe de quién al aparecer intentó” notificarlo, “ como si el caso se tratara de buena o mala fe probada, no, el asunto exige cumplimiento con lo normado por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil ”.

Para finalizar alega que debido a las manipulaciones de la empresa de correo no se enteró de la existencia del proceso, lo que trajo como consecuencia que la demandante obtuviera la adjudicación del inmueble por un porcentaje equivalente al 40% de su valor real, lo cual le causa un perjuicio irremediable. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto del 27 de febrero de 2006 que desestimó la nulidad propuesta por el accionante (fls. 7 al 9, c. de copias incidente de nulidad), éste tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante proveído de 24 de abril del 2006, debido a la incuria de aquél, quien no sufragó el valor de las copias que se requería para efectos del trámite del recurso (fl. 17, ib. ).

De modo que, si el señor Marín no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otro lado, pasando a examinar lo referente a la nulidad propuesta por los otros ejecutados con estribo en los mismos hechos que alega el accionante, de la lectura del proveído que la resolvió en segunda instancia, en la cual se analizó tangencialmente lo referente a la notificación del mandamiento de pago a quien solicita la tutela (fls. 16 al 21 de este cdno.), se establece que el recurso sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el aspecto de las nulidades.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MIGUEL ANGEL MARIN JEREZ, frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente el Magistrado OMAR JOSE AMADO ARIZA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Con excusa justificada CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. num. 8º del art. 351 del C. de P.C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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