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T 1100102030002006-00727-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060072700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por VILLA GAS S.A. E.S.P. y GAS EL CÓNDOR S.A. E.S.P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persiguen por esta vía las accionantes el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran transgredido, teniendo en cuenta que dentro del juicio abreviado iniciado por ellas y Pradillas H. & Cia. Ltda. contra Almansilla S.A. E.S.P., la Sala accionada en sentencia de 19 de enero de 2006 (fol. 47) revocó la de 31 de enero de 2005 (fol. 27) del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, adicionada en auto de 14 de febrero siguiente (fol. 25), mediante la cual había decretado la nulidad deprecada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurriendo así en vía de hecho, por capricho y arbitrariedad judicial al desconocer que las decisiones cuestionadas de la asamblea general de accionistas de la citada sociedad demandada, relacionadas con la venta de algunos de sus activos fijos, eran contrarias a lo previsto en los artículos 99 y 190 del Código de Comercio y 6° de los estatutos sociales; fuera de ello, dejó de ver que no se produjeron por razones de “necesidad o conveniencia para los intereses de la sociedad”; agregan que tampoco observó el Tribunal las pruebas obrantes en el expediente para respaldar las súplicas de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente asunto no advierte la Corte que la Sala contra la cual ha enderezado la acción de tutela haya incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la sentencia de segunda instancia de 19 de enero de 2006 (fol. 47), que revocó la del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello se sigue que el simple desacuerdo con la conclusión del ad quem no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional deprecado, dado que tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hizo. 3.

Ha de verse cómo, para adoptar la decisión aquí cuestionada, la Sala accionada tomó en consideración, entre otros factores, la convocatoria realizada en debida forma, la concurrencia del quórum para deliberar y decidir, la aprobación de las determinaciones atacadas con lo votos necesarios para ello y por el órgano competente, es decir, la asamblea general de accionistas, así como la presunción según la cual al haber sido dispuestas por la mayoría de socios, era porque atendían a principios de conveniencia para la sociedad; por consiguiente, no advierte la Corte proceder antojadizo o arbitrario en el proferimiento de la decisión materia de la queja constitucional estructurante del yerro fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, así, cabe repetir, en torno a la ponderación de esos medios probatorios pudiera llegarse a una conclusión eventualmente diferente. 4.

En consecuencia, por no configurarse el error de hecho aducido por los entes reclamantes, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00727-00