CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00723-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por POMPILIO ARÉVALO DUQUE contra el Juzgado 15 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El interesado, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda y a la dignidad humana, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera.
A. Historió que ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el pasado promovió demanda de pertenencia contra MYRIAM CASALLAS DE RODRIGUEZ para que lo declararan propietario del inmueble de la carrera 75 No. 52A-51, que terminó por perención. B. Que luego ante el funcionario acusado la referida demandada le instauró proceso reivindicatorio que enfrentó oponiéndose a las pretensiones y formuló demanda de reconvención para que lo declararan propietario del citado bien.
C. La primera instancia se cerró con fallo que, en suma, acogió la reivindicación propuesta y denegó, por tanto, las súplicas de la mutua petición. D. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación presentado, mantuvo la decisión, sin percatarse que en ese trámite judicial se cometieron irregularidades derivadas, básicamente, de olvidar celebrar la audiencia de conciliación en el asunto reivindicatorio; omitir el traslado de las pruebas practicadas en el interior del proceso de pertenencia que terminó anormalmente; no posesionar a uno de los peritos designados, ni citar a los testigos que debía declarar, en debida forma y pretermitir el traslado de la objeción que por error grave se presentó, sin que se decidiera esa puntual controversia. 2.
Pidió declarar la “invalidez” de la sentencia de segunda instancia “y en su defecto se declare que adquirió por prescripción el inmueble” materia del proceso (fl. 33, cdno. 1). 3. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias y cumplida esa fase de publicidad se levantó la suspensión de términos a que alude el proveído del 24 de mayo anterior.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, el accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que, in extenso, soportan la queja, está claro que el debate termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para protestar por las denunciadas irregularidades, con total prescindencia de su desenlace, el Código de Procedimiento Civil, previó el instrumento de las nulidades procesales que, bien se sabe, debe plantearse a su tiempo, en el interior del trámite especial surtido, a través del incidente de nulidad adecuado.
En adición a lo anterior, se precisa que aunque el interesado en el decurso de la segunda instancia, pidió la nulidad del proceso apoyado en que faltó agotar la audiencia de conciliación y porque el acta de posesión de la perito NAZARA EDITH CUBILLOS, no la suscribió el Juez del conocimiento, cumple advertir que la funcionaria competente por auto del 30 de marzo de 2005 (fls. 157 a 161) rechazó de plano esa propuesta, sin que los soportes adosados revelen que hubiere acudido al recurso ordinario de súplica que prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso importa recordar que como la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no pueden ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, de donde brota que es inviable entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela, en cuanto que la tutela “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
De suerte que si la ley brinda otros instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso protestara de cara a la actividad cumplida en el interior del señalado proceso judicial, en orden a que de acuerdo con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad.
En punto a las criticas probatorias formuladas, se destaca que tienen como propósito reabrir la discusión que cerraron los acusados a vuelta de emitir los fallos con los que agotaron las instancias previstas en la Carta Política, todo porque el interesado discrepa del laborío desplegado para arribar a la conclusión que acogió las súplicas de la propietaria del inmueble y desechó la postura del accionante como poseedor del citado bien, de suerte que se está frente a una propuesta que escapa al terreno tutelar rectamente entendido, pues no avizora la Sala un comportamiento opuesto a la ley, arbitrario o caprichoso, capaz de edificar una vía de hecho. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado a la oficina judicial de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 140 y ss del C. de P. C. � Vid artículo 31 de la Constitución Política. 1 6 C.I..J..J. Exp. 2006-00723-00