CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17-05-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00722-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ORLANDO TIBAQUIRA MAYORGA, contra el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado MANUEL JOSE PARDO CARO.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, los cuales estima conculcados dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por Conavi, a propósito de las sentencias proferidas por los funcionarios accionados en primera y segunda instancia. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Tibaquira, que en el proceso mencionado el Juzgado decretó el remate del bien trabado en la litis con ostensible violación de lo normado en la Ley 546 de 1999, situación en virtud de la cual interpuso un incidente de nulidad, “ constitucional insubsanable, por considerar vulneradas las garantías constitucionales”, el cual fue desestimado, pese a que por mandato de la citada Ley, se debió haber decretado la terminación del proceso.
Agrega, que en el ejecutivo no aparecen reestructuraciones ni reliquidaciones del crédito cuyo recaudo se pretendía, “ lo que significa que las pretensiones de la demanda son ilegales y en consecuencia violatorias de la sentencia de control constitucional de obligatorio cumplimiento, hecho que no amerita interpretaciones diferentes de su claro contenido según decisiones de la H. Corte Constitucional”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Del examen de la providencia que se tilda de vía de hecho (fls. 17 al 23), es decir, la que resolvió en segunda instancia lo referente a la nulidad planteada por la actora, se descarta la existencia de irregularidad alguna, pues los argumentos que le sirven de sustento no se muestran arbitrario o caprichosos, en la medida en que son el reflejo de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, preceptos con estribo en los cuales se ha predicado, que en materia procesal civil las nulidades se rigen por el principio de la especificidad, conforme con el cual “no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca” y que existen unas oportunidades para proponerlas.
De otro lado, se advierte que la Sala accionada no se circunscribió a analizar lo referente a la nulidad, sino que además expuso de una manera razonada los motivos por los cuales no procedía la terminación del proceso a la luz de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; fundamentos que no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de los accionados no corresponden a la ley o a la realidad procesal, de un lado, porque no se adosó ninguna prueba documental con el libelo introductorio y, de otro, porque el accionante no allegó las copias que le ordenó la Corte en el auto admisorio. 2.
Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del señor Tibaquira, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 3. Precisado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Tibaquira considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ORLANDO TIBAQUIRA MAYORGA, frente al JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado MANUEL JOSE PARDO CARO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C. S.J. Cas. Civil. Sent. de 5 – 12 – 75 y 22 – 05- 97, entre muchas otras. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.
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