Micelio
T 1100102030002006-00721-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600721 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200600721 Decídese la acción de tutela promovida por Luz Marleny de los Dolores Fernández Mesa contra el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro, y el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, la accionante solicita revocar las sentencias proferidas por los accionados y en su lugar decretar la nulidad del proceso, su terminación y archivo definitivo en cumplimiento del artículo 42 de la ley 546 de 1999, condenarlos al pago de perjuicios causados por su conducta omisiva y prevenirlos para que no vuelvan a vulnerar sus derechos. 2.

Expone que perdió su apartamento, pues para el año 2003 el juzgado 3º civil del circuito de Bogotá se lo adjudicó en un proceso judicial a Granahorrar; para esa época no contaba con los medios para contratar un abogado y por ello no supo lo que debía hacer; el motivo de la presente tutela es que no fue notificada en debida forma por el juzgado del conocimiento, se enteró que le nombraron un curador porque supuestamente le habían dejado un aviso con Roberto Rojas, quien no se identificó y a quien no conoce, y habiendo indagado en la administración del conjunto le certificaron que dicho señor nunca había laborado para ellos, luego la supuesta notificación no se realizó en debida forma; por ello le han causado graves perjuicios pues perdió su apartamento y no pudo defenderse; el tribunal de Bogotá el 29 de marzo de 2000 falló la consulta de la sentencia y omitió el estudio de los errores con respecto a la notificación y a la aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, pues debió revocar el fallo y decretar la terminación del proceso y el archivo del expediente en atención a lo ordenado en la ley y jurisprudencias al respecto, por eso considera que hubo vía de hecho en tales decisiones. 3.

Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante no puede incursionar exitosamente en el sendero de la justicia constitucional pretendiendo la nulidad del proceso so capa de una indebida notificación del mandamiento de pago o la terminación del proceso al amparo del artículo 42 de la ley 546 de 1999, cuando estas peticiones ha omitido elevarlas a los jueces naturales del proceso, pues sin franquear los mecanismos ordinarios de defensa no es posible utilizar el instrumento excepcional inicialmente reseñado, al cual sólo puede acudirse cuando no se ha dispuesto de otros medios de protección judicial. 2.

Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA