CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00717-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Carlota Elena Macías Fontalvo contra el Doctor Carlos Julio Ruiz Pacheco, Magistrado de la Sala Civil - Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Víctor Modesto Montalvo Pérez y el Banco Colmena.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, a la propiedad, a “la paz”, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida pacífica, a la familia, al acceso a la administración de justicia y a los derechos de la tercera edad, aduce, en síntesis, que el juzgado se negó a aplicar la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional por lo que no terminó el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por ministerio de la ley, y, por su parte, el magistrado le negó el derecho de revisión de la sentencia. En ese sentido solicita que con fundamento en el artículo 140-3 del C. de P. C. se declare la nulidad del proceso; que se deje sin efecto la sentencia de 20 de agosto de 2002 por ser “nula insubsanable” (folio 5), así como la providencia de 22 de noviembre de 2005 de la sala accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es preciso reiterar, que en principio, la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales a no ser en aquellos casos verdaderamente excepcionales en donde se advierte la presencia de una arbitrariedad o de un abrupto comportamiento del juez que contravenga de manera grave el ordenamiento jurídico que implique la infracción del derecho de defensa o del debido proceso. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte pronto se advierte que no es ésta la situación que se presenta en relación con el magistrado accionado, toda vez que para rechazar el recurso propuesto dijo que los reclamantes alegaron como causal de revisión contra la sentencia ejecutoriada el 28 de agosto de 2002, la consagrada en el numeral 1° del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil, e impetraron la demanda el 12 de enero de 2005, por lo que concluyó, que fue propuesta en forma extemporánea.
(Folios 34 a 36). En otros términos, la ejecución de que se duele la accionante pudo ser quebrada por ella misma de haber interpuesto el recurso establecido en el artículo 379 del C. de P. C., dentro del término de dos años de que se ocupa el 381 ibídem y en el evento de hallarse prosperidad a sus argumentaciones, lo que, aun más, evidencia que acude a la acción de tutela en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica. 3.
En cuanto a los reclamos que hace al juez séptimo civil del circuito de Santa Marta, basta decir, que la demanda fue presentada el día 19 de abril de 2001 y la ley 546 de 1999 se refiere sólo a los procesos judiciales que existían a la fecha de la expedición de la ley, y no a los iniciados con posterioridad, como aquí ocurrió, por lo que el juez no ha incurrido en vía de hecho por no acceder a la querer de la peticionaria con base en esa normativa. 4.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-00717-00