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T 1100102030002006-00711-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-00711-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por María Mercedes Alarcón de Plata y Alberto Plata Rojas, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, que a pesar de ser demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Claudia Cecilia Alarcón Acevedo, no fueron oídos.

Los petentes se apoyaron en la siguiente fundamentación: 1. Claudia Cecilia Alarcón Acevedo promovió proceso de restitución de inmueble arrendado, de ella se dice que no es dueña; los demandados presentaron excepciones previas e interpusieron los recursos que la ley les otorga. El Juzgado accionado determinó que, para oír a los demandados debían cancelar los cánones adeudados que ascendían a $80.000.000.oo, según lo señalado en la demanda; de acuerdo con lo expresado en la tutela, no han podido ejercer su defensa por esa razón. Manifestaron que la renuencia del Juez a escucharlos en el proceso es contraria a lo establecido en la sentencia T-162 de 2005 de la Corte Constitucional, porque el contrato con base en el cual promovieron el proceso de restitución de inmueble arrendado no es de arrendamiento sino de compraventa, por lo que el proceso que debió adelantarse sería el de resolución de contrato de compraventa.

Que no han sido oídos en las diferentes acciones y recursos que han propuesto ante los funcionarios competentes, fruto de lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dictó sentencia de única instancia acogiendo las pretensiones de la demanda. Los promotores del amparo señalaron que la demanda carece de los requisitos legales y fácticos para que se configure el supuesto de hecho señalado en el artículo 424 del C. de P.C., “ En el entendido que celebramos un contrato de compraventa ”(fl.1 cuad.

Corte), por lo tanto, el Juez de conocimiento incurrió en la sentencia en una vía de hecho. Consideran la actividad del Juez accionado y del Tribunal como un acto discriminatorio, pues, a los demandados los han excluido del debate procesal por una interpretación exegética de la ley, mientras a la demandante le han brindado las garantías procesales hasta la culminar con la sentencia de 13 marzo de 2006 a pesar de las falencias del libelo demandatorio.

El efecto real a que conduce la sentencia, según dicen, es el de resolver tácitamente un contrato de compraventa suscrito por las partes en litigio el 20 de diciembre de 2000, con lo que reiteraron la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por último, argumentaron que la acción de tutela es el único medio de defensa con el que cuentan para la protección de sus derechos para evitar que se les cause un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el umbral se deja sentado que este asunto ya vino antes a la Corte mediante otra acción de tutela. Allí la demandante se quejó de que el juzgado, a pesar de haber emitido un auto que ordenaba que no se oyera al demandado, en la práctica estaba atendiendo sus peticiones. Para decidir ese reclamo constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo prodigó el amparo y dispuso que para dar cumplimiento estricto al artículo 424 del C. de P. C., el juez debía decidir de fondo sin más dilaciones (Fallo de 3 de marzo de 2006).

Recurrida esa providencia, esta Sala mediante sentencia de 18 de abril de 2006, confirmó lo decidido. Ahora, el reclamo constitucional ha sido planteado por el demandado, que fue debidamente convocado a la primera acción de tutela, pues alega que debió ser oído en el proceso y para ello invoca un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

En atención a la identidad que presentan las dos acciones constitucionales, pues en ambas se debate la interpretación del artículo 424 del C. de P. C., y en consideración a que se trata del mismo proceso, es del caso reconocer que con el primer amparo constitucional se agotó la materia, es decir que ya hay un pronunciamiento sobre el asunto y que por lo mismo deberá estarse a lo que sea resuelto por la Corte Constitucional en la revisión que se dispuso y que se halla en trámite.

Con apoyo en lo expuesto precedentemente se denegará la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Maria Mercedes Alarcón de Plata y Alberto Plata Rojas, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp.

T – No.11001-02-03-000-2006-00711-00